REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2009-000272


Observa este Juzgador, en atención a la apelación ejercida, y escuchada en un solo efecto por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Calabozo, mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, que riela al folio setenta y seis (76) del expediente, y en el cual señala que se oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra acta de fecha tres (03) de Agosto de 2010, revisadas las actos procesales se evidencia, que dicha acta se refiere a la incomparecencia del apelante a la audiencia de prolongación pautada para el día antes referido. Además observa quien decide, que en el mismo auto donde se escucha la apelación en los términos antes indicados, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.-

Al respecto este Juzgador, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa que no consta en el expediente auto alguno donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes citado, haya acordado remitir mediante oficio las Copias Certificadas contentivas del recurso de apelación del presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de apelación interpuesta, actos estos que solo pueden ser realizados, suscritos y remitidos por el Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Calabozo, por ser quien escucho la apelación en la presente causa.-

Considera prudente una vez señalado lo anterior, este Juzgador señalar que la realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento.

Para el tratadista Rengel Romberg, se debe entender por forma de los actos procesales, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. En este orden de ideas, el acto procesal tiene que ser garantía de los derechos procesales e instrumento de realización de la justicia.


Ahora bien, en la practica legal, predomina el criterio que toda actuación procesal ha de estar previamente fijada en las normas procesales; esto es, el principio de las Formalidades Procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El absoluto apego a ese principio lleva a olvidar que la verdadera finalidad del acto es ser instrumento para la justicia, de manera que el juez debe mirar el todo y ponderarlo en cuanto a la rigurosidad de la observancia, vinculándolo a otros principios, como el derecho a ser oído, derecho a la defensa, al debido proceso, a la subsanación y conservación de los actos procesales.

Debe el Juez, evitar confundir el cumplimiento de las formas con el formalismo, puesto que se conduce a una forma de sacrificio a la justicia. Es decir, es preciso que existan tales formas, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero ellas siempre deben obedecer a la búsqueda de la justicia y la verdad, en el marco de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad, imparcialidad, entre otros.

Y a criterio de quien decide, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes citado, una vez que escuchó el recurso de apelación en un solo efecto, debió primeramente acordar las copias certificadas que debía solicitar el recurrente, y las que considere el Tribunal de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente remitir como lo señala la norma antes citada, con oficio al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, las referidas copias certificadas. Sin embargo, no consta en el expediente ninguna de las actuaciones antes señaladas que debió haber realizado el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, una vez escuchado el recurso de apelación en efecto devolutivo, por lo que a juicio de quien suscribe no cumplió con las formalidades necesarias, establecidas en la norma que se cita, vulnerándose el debido proceso, y el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ordenó la remisión a este Tribunal Cuarto de Juicio, sin cumplir con la formalidades necesarias antes señaladas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgador ordena remitir al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que subsane lo conducente, salvaguardando los derechos, garantías Previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO