REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo
Calabozo, tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: JP61-O-2010-000003

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO LORETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.274.092, quien actúa en representación de su propio nombre y en el del sindicato de los Trabajadores de la Salud de la Ciudad de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo) en su condición de Secretario General del mencionado sindicato, debidamente asistido de los profesionales del derecho DAVID ANTONIO RUEDA CARMENETE y JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad numero: 2.524.175 y 2.505.644 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.350 y 33.252 respectivamente.-

ACCIONADA: La patronal, HOSPITAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, representada por su Director, ciudadano OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA y por la ciudadana OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO, en su condición de Directora General de la Región Salud del Estado Guárico.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
ANTECEDENTES

Se recibió la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, con sede en San Juan de los Morros, recibiendo la misma el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2010. En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2010, el Tribunal antes identificado se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y acordó declinar la Competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Calabozo, estado Guarico. En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del circuito judicial laboral, sede Calabozo, y en fecha Dos (2) de Septiembre de 2010, fue recibido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le dio entrada en fecha dos (02) de Septiembre de 2010, el cual fue formalmente recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.-
-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala, el presunto agraviado quien actúa en representación de su propio nombre y en el del sindicato de los Trabajadores de la Salud de la Ciudad de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo) en su condición de Secretario General del mencionado sindicato, que el día doce (12) de Enero del año 2006, se convoco a los trabajadores del sector salud del Municipio Francisco de Miranda de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico a una Asamblea General para constituir la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Sector Salud de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo), y el día seis (06) de Enero del año 2006, el sindicato antes identificado adquirió personalidad Jurídica, a través de su inscripción ante la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el registro de la Organización Sindical.-

A mediados del año 2009 el Sindicato de Trabajadores del Sector Salud de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo), entró en mora electoral venciéndosele el período a la Junta Directiva, por cuanto la misma dura en sus funciones tres (03) años, pero continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que sean sustituidos, es decir hasta que se realicen las nuevas elecciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18 de los Estatutos del Sindicato.-

El día veintiuno (21) de Mayo de 2010, se realizó asamblea y votación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo), donde resultaron vencedores los postulados por la plancha N° 01, siendo designado nuevamente el ciudadano LUIS ALBERTO LORETO GONZALEZ como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Sector Salud de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo).-

Al ser designado el ciudadano OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA, como director del Hospital de Calabozo, Francisco Urdaneta Delgado, se iniciaron discusiones y violaciones de todo orden, contra los trabajadores, el sindicato y su directiva, agrediendo también el orden contractual, legal y constitucional. Pretendiendo el mencionado ciudadano desconocer la personalidad jurídica del sindicato, interviniendo en los asuntos que son competencia del sindicato SITRASALUD-Calabozo, al realizar actos como el hecho de crear mesas de trabajo por departamentos designándoles a los jefes de esos departamentos atribuciones que solo le corresponden al Sindicato SITRASALUD-Calabozo, dándoles instrucciones a estos de no dar justa respuestas a nuestras peticiones o exigencias. Así mismo, este ciudadano a difamado el honor y reputación del Sindicato a través de los medios de Comunicación Social de la Región, así como también ha hecho caso omiso a las postulaciones de los Trabajadores que recomienda el Sindicato STRASALUD-Calabozo, rompiendo las mismas en presencia del público, violando las normativas del contrato colectivo SITRASALUD-Calabozo, contempladas en sus artículos 8,9 y 34, las disposiciones previstas en la ley Orgánica Del Trabajo, contempladas en los artículos 397, 398, 401, 402 y 403, y las disposiciones establecidas en los artículos 20,51,60 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, ante estos hechos la junta directiva del Sindicato SITRASALUD-Calabozo, han elevado por la vía administrativa a la Directora Estadal de la Región de Salud del Estado Guárico, ciudadana OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO, escritos y peticiones a fin de que intervenga, y se respecte el estado de derecho, sin embargo ha hecho caso omiso a los mismos, desconociendo la autoridad y la autonomía de la organización sindical, y limitando el libre desenvolvimiento de la personalidad del sindicato SITRASALUD-Calabozo, violando las normas previstas en los articulo 51,95 y 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

La presente Solicitud de Amparo fue fundamentada en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los Artículos: 1, 2, 13, 22 y 23. Finalmente, en su petitum el quejoso solicita expresamente que el Tribunal declare que: 1) Se ordene a los ciudadanos OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA y OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO, la no intervención o injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del sindicato y a reconocerlo como organización sindical; 2) Se ordene a los ciudadanos OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA y OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO, dar oportuna, adecuada y justa respuesta a las futuras peticiones o escritos que le soliciten los representantes del sindicato, quedando como facultad del Juez Constitucional la facultad de solicitar a los superiores jerárquicos de estos funcionarios la destitución de sus cargos públicos; 3) Que se ordene al ciudadano OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA cese su actitud difamatoria contra el honor y reputación de los Trabajadores del Hospital de Calabozo, el Sindicato SITRASALUD-Calabozo, y contra su secretario general ciudadano LUIS LORETO, por ante los medios de comunicación radial televisión y medio escrito (prensa); 4) Que se condene en costas a los Agraviantes.-

- III-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada, este operador de Justicia, considera necesario determinar antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, la competencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, extensión Calabozo.-

Al respecto este operador de justicia, señala que en materia de Amparo Constitucional la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.


Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos: 20, 51, 60 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del director del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, ciudadano OSMAN ANÍBAL CELIS MEDINA y la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos: 20, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Directora Estadal de la Sub Región de Salud del Estado Guárico, ciudadana OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO.-

Así pues, la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de una autoridad perteneciente al Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable al hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, con domicilio en la población de Calabozo.-

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Establecida la competencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, este Operador de Justicia considera necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de Amparo Constitucional.-


En tal sentido, debe acotarse que la acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Carta Magna contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.


En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones constitucionales ocasionadas, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.


Ahora bien, este Juzgador, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, procede a analizarlos y observa que, la
la parte quejosa reclama por vía del Amparo Constitucional la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 20,51, 60 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las normas previstas en los artículos: 397, 398, 401, 402 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cumplimiento de las cláusulas: 8, 9 y 34 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de los Trabajadores de la Salud de la ciudad de Calabozo (SITRASALUD-CALABOZO) y el Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, por parte del ciudadano Director General del Hospital Francisco Urdaneta Delgado y por parte de la Directora General de la Región Salud del Estado Guarico, las mismas normas constitucionales presuntamente violentadas por el ciudadano Director General del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, con excepción del articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Considera este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisiblidad de la presente acción de Amparo, que siendo la misma un mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, es decir, solo en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías constitucionales, de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias. Por cuanto procede cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas reglamentarias o legales, ya que basta que nos imaginemos por un instante que se admitiera la violación de normas legales por este medio extraordinario, lo cual equivaldría contar con otro mecanismo de control de legalidad, que seria contrario al espíritu de la Ley y la doctrina jurisprudencial constitucional ya que la trasgresión indirecta no da lugar a Amparo Constitucional, por cuanto en primer lugar debe existir una violación o amenaza directa del núcleo del derecho constitucional que se trate y por su puesto sea el único recurso de ley.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 371, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:


”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Subrayado y negrillas de este tribunal).-

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional asentó en la sentencia N° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Negrillas y subrayado de este tribunal).-

Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, observa que el solicitante de la acción de Amparo Constitucional, no ha agotado la vía ordinaria, por cuanto el fundamento del reclamo de la parte quejosa es el incumpliendo de la Contratación Colectiva por parte de los Directivos del Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, tal y como se observa en el escrito presentado y en los anexos que rielan a los folios 32, 33, 34, 36, 37, 40, 42 y 43 del expediente, donde se solicita a los agraviantes el cumplimiento reiterado de las cláusulas 8,9,11,14, 25 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de los Trabajadores de la Salud de la ciudad de Calabozo (SITRASALUD-CALABOZO) y el Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, siendo que lo reclamado por la parte quejosa como quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, deben ser resueltos mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en el Titulo VII, Capitulo III la Ley Orgánica del Trabajo, todo a fin de preservar la excepcionalidad del amparo constitucional.

Es decir, este juzgador, concluye que, dada la naturaleza extraordinaria y especialísima de la acción de Amparo Constitucional, ésta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, a los fines de sustituir las vías ordinarias que no han sido ejercidas por la parte afectada con la actuación del presunto agraviante.

Finalmente, resulta forzoso parta este Tribunal DECRETAR LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO LORETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.274.092, en representación de su propio nombre y en el derecho del sindicato de los Trabajadores de la Salud de la Ciudad de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo) en su condición de Secretario General del mencionado sindicato, contra el HOSPITAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, representada por su Director, ciudadano OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA y por la ciudadana OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO, en su condición de Directora General de la Región Salud del Estado Guárico. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en esta materia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nº JP61-O-2010-000003, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LORETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.274.092, en representación de su propio nombre y en el derecho del sindicato de los Trabajadores de la Salud de la Ciudad de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo) en su condición de Secretario General del mencionado sindicato, contra el HOSPITAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, representada por su Director, ciudadano OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA y por la ciudadana OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO, en su condición de Directora General de la Región Salud del Estado Guárico.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-


EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCÍA LOZADA


LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA
Resolución: PJ0032010000053
YAGL.