REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
RESOLUCIÓN Nº 1197
CAUSA Nº 1Aa 751-10
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de fianza, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1193 de fecha 21 de septiembre de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano, CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Adolescentes, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda imponer al adolescente de autos, la medida cautelar de fianza, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…I... En fecha 26 de agosto de 2010, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 112º, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA (sic), específicamente el 582 literal “g” de la LOPNNA (sic)… La Defensa Pública en su oportunidad procesal, solicita la libertad sin restricción del joven encausado, en virtud de que las actuaciones ventiladas en el tribunal a-quo, son nulas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del COPP (sic), en virtud de que no se estaba cumpliendo con el lapso establecidos (sic) en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), es decir el lapso de 24 horas de poner el aprendido (sic) a las ordenes del tribunal… Resulta la verificación de (sic) presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:… En primer lugar, declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa como punto previo, en virtud de que no se ha violentado la normativa invocada. Además el tribunal a-quo acoge el lapso contenido en el artículo 44 ordinal 1º, es decir 48 horas, desaplicando de facto el lapso contenido en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), sin justificación alguna… Además, el tribunal a-quo acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO señalado en el Código Penal, según los hechos narrados en la presente causa… En segundo lugar, al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta en forma simultánea la retensión de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias… II… Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA (sic), puesto que la desaplicación de facto del tribunal a-quo aludido, es ilegal, al desaplicar el lapso contenido en el artículo 577 de la LOPNNA (sic), por las disposiciones contenidas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución… Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad (sic) de los derechos humanos, contenido en el artículo 12 de la LOPNNA (sic) y además una garantía básica a la libertad personal… Como se desprende en las actuaciones ventiladas por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido dentro del lapso de las 48 horas, y además es un subterfugio de aplicar el artículo constitucional que en fin desconoce o atenta con el lapso establecido en la ley especial… Como segunda denuncia de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad… Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)… La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:… a) Expresa = no implícita, ni supuesta… b) Clara = lenguaje no confuso… c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho… d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc… El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es que no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 26 de agosto de 2010… Como se desprende en la presente investigación, existe (sic) dos delitos imputados, el cual (sic) se reflejan en los tipos penales contenidos en los (sic) artículos (sic) 3 referidos al delito de ROBO AGRAVADO y EL DELITO PORTE ILICITO, contemplado en Código Penal Venezolano… La inobservancia del a-quo radica, es que no explica cuales (sic) son los elementos que se configura (sic) para cada delito mencionados (sic), o cuales (sic) son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existen varios tipos penales condensado (sic) en las Leyes mencionadas… Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos de cada hecho punible precalificado y de verificar los hechos punibles señalados, también indicar los elementos de convicción de cada delito atribuido. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010… Por último se denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 26-08-2010, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias… Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada… Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic)… La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa (sic), entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente… Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta (sic) claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone: “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”… El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va (sic) más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.… En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso… Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria… Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso… Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo… Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados… El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal… Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente… También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic)… III… Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 26 de agosto de 2010 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa… Por todo, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 26 de agosto de 2010. TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de la (sic) Joven encausada (sic) y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión y por ende que desaparezca la condición de imputado…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la ciudadana SANJUAN SUSANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 98º del Área Metropolitana de Caracas en comisión de servicios con la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, manifestando lo siguiente:
“…PRIMERO: La defensa del imputado fundamenta su recurso de apelación en lo siguiente: (…) el Tribunal de Control actuante, dio las disposiciones legales relativas al Principio de la Legalidad contenido en el Artículo 530 de la LOPNA (sic) puesto que la desaplicación del Tribunal A-Quo aludido, es ilegal al desaplicar el lapso contenido en el artículo 557 de la LOPNA (sic) por las disposiciones contenidas en el artículo 44 ordinal primerote (sic) la Constitución, ya que viola el sentido de favoribilidad (sic) de los derechos humanos contenido (sic) en el artículo 12 de la ley arriba señalada… como se desprende en las actuaciones ventiladas por el tribunal A-Quo no se justifica el presentar un detenido dentro del lapso de las 48 horas, y además es una evasiva de aplicar el artículo constitucional que en fin desconoce o atenta con el lapso establecido en la ley especial (…)… SEGUNDO: Así mismo la defensa señala en su recurso lo siguiente: (…) se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas sopena (sic) de nulidad. Señala que el tribunal A-quo se pronunció con relación a la medida de coerción personal, máxima como en este caso una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza debe ser fundamentada tanto en lo que respecta al fumus vonis (sic) juris como el periculum in mora todos ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia (…) de igual manera señala la defensa que la motivación es un elemento fundamental en un estado de derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: expresa, clara, completa y lógica. Por lo que el agravio que incurre el juez por lo que la presente decisión no es completa en los hechos ni en derecho, manifiesta que de la investigación se desprende que hay dos delitos imputados, uno se refleja en el tipo penal contenidos (sic) en los (sic) artículos (sic) 3 referidos al delito de robo agravado y el delito porte ilícito contemplado en el código penal venezolano, señala la inobservancia del A-Quo no se explica cuáles son los elementos que se configuran para cada delito mencionado, o cuáles son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existe (sic) dos tipos penales condensadas (sic) en las leyes mencionadas, por lo que tribunal debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos de cada hecho punible precalificado y de verificar los hechos punibles señalados que debía indicar los elementos de convección (sic) de cada delito atribuido, que el tribunal no hizo el análisis de ley que exige para dictar una medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida ya que se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos… TERCERO: Por último manifiesta la recurrida, en su escrito que, la imposición de la medida cautelar señalada en el articulo (sic) 582 literal “g” de la LOPNA (sic) es confusa configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic) sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete a la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias… Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que:… Con lo que respecta a la primera Denuncia, el Tribunal en la Audiencia de presentación del imputado hace el señalamiento como Punto Previo, que la aprehensión del imputado se efectuó el día 24-08-10 a las 5:30 horas de la tarde, siendo puesto a la orden del Tribunal respectivo en tiempo hábil, dentro de las 24 horas, que es el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), quien fue oído dentro del lapso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal comparte la decisión tomada por el Tribunal A quo, siendo efectivamente que el imputado si fue aprehendido en fecha 24-08-10 a eso de las 5:30 horas de la tarde, tal como se desprende al Acta Policial suscrita por el Cuerpo Aprehensor, y como lo dice el artículo 557 que dentro de las veinticuatro horas siguientes de la aprehensión se presentará ante el Juez de Control, y siendo que en fecha 26-08-10, se realiza la Audiencia para oír al imputado, considera quien aquí suscribe que no hubo ilegalidad alguna, puesto que llena los extremos que establece el artículo 44 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, donde señala que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención...”, y por cuanto es una disposición Constitucional NO quebranta disposición alguna establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que la denuncia interpuesta debe ser declarada Inadmisible, ya que se encuentra ajusta (sic) a Derecho... En cuanto a la Segunda Denuncia, La Defensa indica que la Juzgadora no aplicó los principios de la Sana Crítica, a la hora de tomar su decisión de dictar la Medida de Coerción Personal al imputado de la causa, lo cual es falso, por cuanto la Jueza, una vez que dicta en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, la medida antes mencionada, posteriormente fundamentó la misma, tal y como consta en el expediente de la causa. Así mismo, la Defensa indica que “...ninguna de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se dio por demostrado la existencia del dolo o elemento esencial par (sic) determina (sic) la culpabilidad en el injusto penal imputado por la representación fiscal, acogido por el A-quo.”... Resulta extraño, por decir lo menos, que se hable de pruebas en esta etapa del proceso, por cuanto apenas está comenzando la investigación en esta causa, es decir, estamos en la etapa preliminar de la misma, no estamos en fase intermedia ni mucho menos en etapa de juicio oral, para que se esté debatiendo sobre la pertinencia o no de los medios probatorios, amén de que la representación fiscal, en ningún momento, ofreció pruebas para demostrar la presunta responsabilidad penal que le atribuyó, de manera provisional, al imputado de autos, por cuanto, como es bien sabido por todos los operadores de la administración de justicia del campo penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, sólo se hace una precalificación del hecho punible imputado, la cual puede variar a la hora de presentar el Ministerio Público el Acto Conclusivo que estime pertinente, según lo arrojado por las investigaciones que se lleven a cabo. Las pruebas se ofrecen en la Audiencia preliminar, donde se debate sobre su pertinencia y licitud, nunca en la Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, y tampoco están consolidadas, como tales, en esta etapa del proceso, para que las Partes del Proceso Penal las ofrezcan... En cuanto a la Tercera Denuncia, observa quien aquí suscribe que la defensa al no estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta al Imputado, manifiesta que es ilegal la imposición de la Medida Cautelar, que dicha medida no se encuentra establecida en la Ley Especial que rige la Materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además de ello manifiesta que dicha medida quebranta lo que establecido en el artículo 49 ordinales 4 y 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que manifiesto nuevamente que en ningún momento el Legislador ha violado de manera alguna las disposiciones Constitucionales, puesto que en la ley especial en mención señala: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes... g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito (sic) de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas a caución real...”, Aunado a ello esta representación Fiscal señala que el Tribunal actúo (sic) ajustado a derecho, además ponderando lo solicitado por el Ministerio Público y el daño causado por el Imputado, tomándose en consideración que es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem; y 277 del Código Penal Venezolano, y al acordar de muy buena fe la Medida Cautelar antes descrita, ya que el Ministerio Público había solicitado la prestación de Cuatro Fiadores de reconocida solvencia, que devenguen como sueldo salario el equivalente a Ochenta (80) unidades tributarias cada uno, y una vez cumplida ella se imponga la medida cautelar prevista en el ordinal “c”, y siendo que la Juez establece… “TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” DEL ARTICULO 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias, cada una, y una vez constituida la fianza, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem…” Todo ello de conformidad lo hace la juzgadora de fundamentar la imposición de la medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar que todas las medidas cautelares exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el caso en mención es la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem; y 277 del Código Penal Venezolano, que merece privación de libertad así lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la ley especial aplicada en el presente caso, y como bien lo señala la norma in comento sobre la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiera el delito de ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES (sic), por lo que efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si establece sobre la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal, Ahora bien la defensa al no estar de acuerdo con la Medida impuesta ha debido solicitar una Revisión de la Medida, más no así señalar que el Tribunal incurrió en ilegalidad como lo explana en su escrito se (sic) apelación. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representante del Ministerio Público comparte la decisión de fecha 26-08-10 tomada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… En tal virtud se considera que la imposición de la Medida Cautelar que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional que conoció de la presente causa, no viola derecho alguno del adolescente, ni va contra el debido proceso, o algún otro principio fundamental de los que rige nuestro proceso penal de adolescente; por lo cual deberá ser declaro (sic) sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor Público, Y ASÍ DEBE DECIDIRSE. …//… PETITORIO… Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado MARCO CIMINO, quien recurre en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual figura como presunto imputado en la causa penal signada con el Nº 2034-10, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, cuya investigación se inició en fecha 24.08.10, en virtud de procedimiento de flagrancia, que fue conocido en este juzgado en la mencionada fecha (26.08.10), por la presunta comisión de delito (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los (sic) artículos (sic) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem; y 277 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia solicito:… 1.- Se Declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establecen los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia… 2.- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente por el Órgano Jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia de Presentación de Detenido, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud de que aun (sic) quedan diligencia (sic) por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dadas a los hechos como fue el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3, ejusdem; y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GRATERON DOUGLAS. Ello en virtud del contenido del Acta Policial y del acta de entrevista rendida por la víctima, de la cual se desprende, que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, dicha calificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, cada uno, y una vez constituida la fianza, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, copia de la cédula de identidad y consignar los dos (02) últimos recibos de sueldo originales y/o movimientos bancarios que permitan verificar los ingresos señalados en las constancias de trabajo. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (Robo de Vehículo Automotor), que merece privación de libertad, así lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, donde entre otras cosas se señaló: “siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se apersonó un ciudadano a la comisaría de Valle Alto, ubicada en el barrio Cuatricentenario, Zona 01, Calle Diego de Lozada, Parroquia Petare, Municipio Sucre… quien dijo ser y llamarse: GRATERON QUINTERO DOUGLAS… informándome que en horas de la mañana aproximadamente las 10:30 había sido producto de un robo por parte de un sujeto…de su vehiculo (sic) tipo moto…marca Keeway, modelo Horse KW-150, Año 2010, color rojo, placa AD6Z99A, Serial de Carrocería 812MA1K68AMO17283, serial de motor KW162FMJO736858 y de su documentación personal…en el barrio Medina Angarita, específicamente en la subida de la rayita, parroquia Petare…por lo antes expuesto se conformó una comisión policial… trasladándonos hasta el nombrado sector… logrando avistar a pocos metros a varios sujetos adyacente (sic) a un vehículo moto con las características ya señaladas y uno de ellos… mantenía empuñada entre sus manos un arma de fuego… y a darle la voz de alto haciendo el mismo caso omiso y usando la misma en contra de la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad el Agente cesar de repeler el ataque… haciendo uso de su arma de reglamento impactando en la humanidad del ciudadano que portaba el arma de fuego, cayendo el ciudadano al pavimento y los demás ciudadanos se dieron a la fuga… Realizándose la inspección corporal…logrando incautar un arma de fuego…presentándose la comisión de apoyo quien quedó en resguardo del vehiculo (sic) moto… trasladando al ciudadano… al… Hospital Domingo Luciani… Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…” a) Acta de Entrevista de fecha 24 de Agosto del 2010 suscrita por el ciudadano GRATERON Q. DOUGLAS, (víctima) en la que señaló entre otras cosas: “Yo me encontraba trasladándome en mi moto a mi lugar de trabajo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando venía pasando por la avenida principal del Mirador del Este… se me atravesaron dos muchachos el cual uno de ellos tenía un arma de fuego en la mano, amenazándome que les diera lo (sic) moto porque sino me iban a matar, yo me baje de mi moto y se las entregue…” Es todo.” Con la trascripción de las actas tanto Policial como de Entrevista, queda evidenciado que el adolescente de autos es autor o partícipe de los hechos por los que hoy se le imputa. Ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el autor de la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilicito (sic) de Arma de Fuego, motivación esta que corresponde al Fumus Boni Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos, en que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con uno de los delitos precalificados como es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3, ejusdem; el cual podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida cautelar esta, que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica…”
V
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Antes de decidir, esta Alzada observa
Hemos sido consistentes, desde nuestros inicios, en insistir, a través de distintas resoluciones, por ejemplo, las signadas con los números 40, 55, 144, 295, 300 y 557, en que, el lapso de presentación del adolescente detenido en flagrancia, es de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la conducción del mismo ante el Fiscal del Ministerio Público, la cual debe producirse inmediatamente después de su detención; dentro de esas veinticuatro (24) horas, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar el detenido en flagrancia ante el Juez de Control y exponer cómo se produjo la aprehensión. El procedimiento anterior está descrito en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al ser presentado el adolescente detenido en flagrancia, el Juez de Control resolverá en los términos establecidos en la norma citada.
Esta disposición guarda consonancia con otras de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Citamos, a continuación, algunas de ellas
Artículo 528.- Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
El artículo destaca la diferencia respecto a la responsabilidad penal del adolescente, especialmente, se destaca lo relativo a la especialización de la jurisdicción.
Vinculado a la anterior se encuentra el artículo 530; éste recoge el principio de legalidad del procedimiento, al establecer que…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
El ejercicio interpretativo de esta disposición debe hacerse en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como se verá más adelante, la resolución de este recurso, debe pronunciarse respecto a la aparente confluencia de normas procesales, provenientes de dos instrumentos legales diferentes, que pretenden solucionar situaciones procesales semejantes.
Continuando el examen de disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el caso en discusión, conviene tomar en cuenta, también, el artículo 546, el cual es del tenor siguiente: …Debido proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... Se pone de relieve, por su pertinencia, la rapidez que debe caracterizar el proceso penal de adolescentes.
Es de gran importancia, el artículo 555, el cual determina la competencia del Juez de Control especializado; por ser éste el primer contacto jurisdiccional, está obligado a ...resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase..., con estricto respeto a ...los principios del ordenamiento jurídico...
En el caso concreto, esta Alzada observa, que la representante del Ministerio Público, fue notificada mediante llamada telefónica, el día 24 de agosto del presente año, de la ocurrencia de un delito contra la propiedad y de la detención del presunto responsable, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De esta notificación hecha por el organismo policial actuante en el procedimiento, a la ciudadana Fiscal, quedó constancia en la parte final del acta policial.
Al día siguiente, la representante del Ministerio Público emite orden de inicio de la investigación. Esta actuación está fechada el 25 de agosto del presente año, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, acaecida el día 24 de agosto, esto es el día anterior.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público presenta al adolescente detenido, el día 26 de agosto de este año, lo que hace sin ofrecer explicación alguna, limitándose a exponer a viva voz...las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente tal como consta de Acta Policial de Aprehensión...
Posteriormente, al tomar el uso de la palabra, el defensor del adolescente solicita
...la nulidad de la aprehensión de mi representado así como de las actuaciones por considerar que fue presentado ante la oficina distribuidora de expedientes luego de cumplidas las veinticuatro horas establecidas en la Ley, por tal motivo, solicito la Libertad sin restricciones...
Al término de la audiencia, el Juez de Control, precedió sus pronunciamientos, del PUNTO PREVIO, en el cual responde a la nulidad solicitada, en los términos que se indican a continuación
...En cuanto a la solicitud de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el defensor público, este Tribunal observa de las actuaciones que la aprehensión del joven se suscito (sic) el día 24-08-2010 a las 05:30 horas de la tarde y el mismo fue puesto a la orden del tribunal respectivo en tiempo hábil, dentro de las veinticuatro horas, que es el lapso establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic), quien fue debidamente oído dentro del lapso que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa toda vez que a criterio de este Juzgador no existe violación de garantía constitucional alguna ni del debido proceso...
Ante lo expuesto, es preciso advertir que, es errónea la afirmación hecha por la recurrida en el PUNTO PREVIO, en cuanto a que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de la lectura del contenido del acta de audiencia de presentación de detenido, se desprende que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control, el día 26 de agosto, es decir, casi cuarenta y ocho horas después de haber sido aprehendido.
En consecuencia, se verifica que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la detención en flagrancia del adolescentes, para su presentación ante el Juez de Control, actuando, además, en franca contravención a Principios y Disposiciones Generales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el principio de culpabilidad, el principio de legalidad del procedimiento, de la pauta de interpretación de las disposiciones del Título V de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 537 eiusdem...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil...
La Alzada hace alusión a esta última disposición toda vez que, el procedimiento de la detención en flagrancia, cuando se trata de adolescentes, está expresamente regulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, en nuestro criterio, hace innecesario aplicar tanto la norma marco constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es propio de la jurisdicción de adultos.
En cuanto al alegato de la representante del Ministerio Público, de que la presentación ocurrida a las cuarenta y ocho (48) horas después de la aprehensión del adolescente, tendría soporte en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, esta Alzada, como se indicó ab initio, ha sostenido de forma reiterada, que la disposición del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento, tratándose de una jurisdicción especializada, como carácter diferencial de la misma; siendo además una norma de índole garantista, en concordancia con lo que establece el artículo 10 eiusdem, al consagrar a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho; con el artículo 12, que consagra la naturaleza de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo, expresamente, que sus derechos y garantías son de orden público; además de la Disposición Directiva contenida en el artículo 8º eiusdem, concerniente al Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.
Ahondando en este aspecto, es bueno advertir que, la posición de esta Corte Superior no pretende diferir de la norma constitucional, contenida en el artículo 44 numeral 1, atinente al lapso de cuarenta y ocho horas para llevar ante una autoridad judicial, a la persona sorprendida in fraganti en la perpetración de un hecho punible. Entiende esta Alzada que la norma constitucional tiene profundo contenido garantista. La Constitución ciñe el arresto o detención de una persona por parte de los organismos de investigación, primero, al caso de que exista una orden judicial, en razón del principio de la estricta reserva judicial de la libertad, y segundo, en lo que constituye una excepción al principio general enunciado, en el caso de que la persona sea sorprendida in fraganti, situación que plantea y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden judicial. La misma disposición establece el límite temporal de esa detención, que no podrá ser mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (sic). Dentro de ese lapso, el juez verificará la legalidad de ese arresto o detención.
El lapso de cuarenta y ocho horas establecido en la norma constitucional es un período máximo de privación de libertad, regido por el principio de finalidad. La doctrina coincide en señalar que existe abuso de autoridad cuando la privación de libertad se extiende innecesariamente en el tiempo, aunque no se supere el lapso fijado en la Constitución.
El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corresponde con el marco establecido por la norma constitucional. La diferencia estriba en que el lapso para la conducción del adolescente detenido, ante el Juez de Control, es de veinticuatro horas.
El artículo 557 es uno de los primeros del Capítulo II, regulatorio del procedimiento para la determinación de la responsabilidad del adolescente.
Este procedimiento, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
... ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio...
Igualmente, el documento citado advierte
...si el adolescente comete una infracción de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su especial condición...
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solamente difiere en que reduce el lapso para la conducción ante la autoridad judicial del adolescente detenido in fraganti, a un máximo de veinticuatro horas, según el artículo 557 eiusdem, por razones de su naturaleza y esencia, dada su pretensión de castigar al adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, pero lo hace en el entendido de que
...aun cuando no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen (sic)...
Dentro del marco de
...una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención [Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño] en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad...
En resumen, no es dable asumir que la aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revela una intención del legislador o de los administradores de justicia de pasar por alto la norma constitucional. Se trata, más bien, de acoger la visión garantista constitucional, exaltando la aplicación de normas que amplíen la misma, normas ya existentes en leyes especializadas como es el caso del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso concreto, de la aplicación preferencial, en virtud de la especialización del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo cuanto antecede, esta Alzada considera que la recurrida viola el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal razón, el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 4º de adolescentes, por ser la decisión impugnada violatoria del artículo 537 y de los artículos 557, 10, 12, 8º, 528, 530, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja sin efecto la restricción de libertad impuesta al adolescente, quien mantendrá su condición de imputado y se ordena la remisión de la causa a un tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual, con entera libertad de criterio, dispondrá y decidirá lo que en derecho sea pertinente.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
Las Juezas,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ANA MILENA CHAVARRÍA
La Secretaria,
CARLA ARANGUREN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CARLA ARANGUREN
Expediente 1Aa 751-10.
MAS/
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