REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintiocho (28) de septiembre de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-001173
Asunto principal: AP21-L-2010-001143

PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ GUERRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.406.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIO J. FERNANDEZ G., HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y HECTOR ZAVALA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.068, 7.589 y 19.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEDNA TECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 2004, bajo el Nro. 94, Tomo 891.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ GUERRA, contra la empresa SEDNA TECH, C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados: HECTOR ZAVALA, y HEBERTO ROLDAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ GUERRA, contra la empresa SEDNA TECH, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte, el día jueves veintitrés (23) de septiembre de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, así como la parte demandada.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de exhibición de documentos, experticia, informes, y la prueba sobrevenida.

En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:

1.- Revisado el escrito de promoción de medios probatorios por la parte actora esta Alzada encuentra que la demandante promovió la prueba de exhibición de documentos, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada considera que el a quo, actuó ajustado a derecho al negar la prueba en los siguientes términos:

“…En cuanto a la exhibición de los originales de comprobantes de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2005, así como de a hoja de vida del demandante, este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”, del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, no consignó copias de los documentos cuya exhibición pretende, ni afirmó datos suficientes de su contenido, por lo que se niega tal solicitud…”


A).- De lo antes expuesto, se puede concluir de una revisión efectuada a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, que efectivamente tal y como lo estableció el a quo, se encuentra mal promovida, y no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, esta Alzada a modo ilustrativo ha señalado en fallos similares, que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como:
… "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12)”…

B.- Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

C.- Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

D.- En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba no consigna la copia del instrumento objeto de la exhibición, ni afirma los datos relativos al mismo, con lo cual violó uno de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la prueba. Este requisito es necesario, ya que en caso de no producirse la exhibición no existiría ningún documento o afirmación de los hechos que contiene el mismo que quedarían exactos o ciertos, por lo que resultaría inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma e inocua la prueba, tal y como lo ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2006, N° 0693. Así se establece.

E.- En consecuencia esta Alzada confirma la negativa de la prueba de exhibición de documentos en los términos expuestos.

2.- En cuanto a la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte actora, que aduce la parte recurrente en la audiencia de apelación, que la misma debió ser admitida, al respecto esta Alzada observa:

A).- El Tribunal a quo, niega la prueba de experticia en los siguientes términos:
“… Referente a la Experticia, promovida a los fines de dejar constancia de lo señalado en el capítulo VI, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las testimoniales, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece…”

B).- Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)

C).- De la norma escrita, se desprende que son dos los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido, esta Alzada ha venido manteniendo, conforme la doctrina, en lo que se refiere por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos: Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal; Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

D).- En este sentido, entiende este Tribunal, que solo puede el Juez de Juicio negar la admisión de una prueba, cuando la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que mal pudo el a quo negar la admisión de la prueba de experticia por considerar que: “el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las testimoniales…”, ya que ello no configura ninguno de los motivos expuestos en la norma procesal, para negar la admisión del medio propuesto.

E).- Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la promueve la prueba de experticia en la empresa demandada, en el buzón de correo, sobre los siguientes particulares: “Que el Sr. Tomás Enrique Fernández Guerra, nuestro representado y parte actora, es el usuario titular de la dirección de correo electrónico indicada previamente tfernandezedna-tech.net; que determine desde que fecha fue abierta la cuenta tfernandezedna-tech.net; que determine en la misma cuenta tfernandezedna-tech.net en qué fecha fue bloqueada y la fecha en que se le cambió la clave de acceso y determine además, quien tenía privilegio para bloquear y cambiar la clave, que hasta ese momento era: tefg25509095406559…”

F).- De esta manera, a modo ilustrativo, este Juzgado ha señalado que la experticia se ha definido como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artístico o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos.

G).- Es por ello, que se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA, de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. CARNELUTTI: advierte que la función que desempeña el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.

H).- En el presente caso como se ha expresado, se pretende promover la prueba de experticia en el buzón de correo de la empresa demandada, para que el experto que resulte designado, determine si la parte actora, es el usuario titular del correo electrónico tfernandezedna-tech.net; que determine desde que fecha fue abierta dicha cuenta electrónica; que determine en qué fecha fue bloqueada y la fecha en que se le cambió la clave de acceso, y quien tenía privilegio para bloquear y cambiar la clave. En este sentido, la parte actora solicita que un experto, responda un interrogatorio luego de analizado el sistema de buzón de correo de la empresa demandada, cuando la labor del experto, o de la evacuación de la una prueba de experticia, se trata de una actividad, que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos, más no a determinar hechos que pretende el promovente decida el experto, como si fuera una prueba testimonial, lo que permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, pero con otra motivación.

3.- En cuanto a la negativa de la prueba de informes, esta Alzada comparte igualmente el criterio del a quo, por considerar que actúo ajustado a derecho, en los siguientes términos:

“… En relación a las Pruebas de Informes dirigida a la ciudadana Euris Iris Escalona Tarasona, en la Oficina Chacao, Torre Provincial, se observa que la forma en que se promovió esta prueba es asertiva, pues se pretende que dicha ciudadana de testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:

“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión…”

A).- En este sentido, comparte plenamente el criterio expuesto por el a quo, en el sentido que la parte actora, incumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba de informes, al promoverla de modo interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, de la forma como la parte actora promueve ésta prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, criterio éste que ha venido manteniendo éste Juzgado, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, se confirma la decisión recurrida en cuanto a éste particular.

4.- En cuanto a la prueba sobrevenida que aduce la parte recurrente, identificada en el capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas, denominada reconocimiento de instrumento en su firma y contenido (artículos 86 a 91de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); observa este Tribunal, que en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal a quo, omitió su admisión. Esta omisión, constituye incumplimiento a su deber y obligación como Juez de Juicio, ya debió haberse pronunciarse con relación a todas las pruebas que hayan sido promovidas en su debida oportunidad legal, tal y como lo dispone el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A).- Advierte este Juzgador; que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación análoga del artículo 399, del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que fueren promovidas por las partes, sin oposición a ellas, y no existe providencia sobre su admisión, tendrán derecho a su evacuación. En consecuencia, la prueba in comento, deberá ser evacuada en la audiencia de juicio fijada por el tribunal a quo, y por cuanto no existe pronunciamiento alguno, este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a su admisibilidad. No obstante, este Tribunal insta al Juez de Primera Instancia, respecto al deber y obligación que tiene, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de las pruebas que hayan sido promovidas por las partes en su debida oportunidad legal. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR ZAVALA y HEBERTO ROLDAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-001173