JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-001167
PARTE ACTORA: AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.469.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 130.012.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Paredes, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Aquiles Stabros Mendiz Rojas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección.
La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que solicita se revoque el auto apelado el cual señaló que no debía pronunciarse sobre las admisión de las pruebas por cuanto ya lo había hecho el otro tribunal; con base a los principios de inmediación y concentración el juez que realiza la audiencia debe ser el que admita las pruebas; solicita se ordene al juez Séptimo de Juicio se pronuncie sobre las pruebas a los fines de velar por los principios de la Ley.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 6 cursa diligencia de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el apoderado judicial del accionante, en la que expone:
“Apelo del auto de fecha 21 de julio del 2010, emitido por este Juzgado Séptimo de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
El auto apelado cursa al folio 4 en el cual el a quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado deja constancia que de conformidad con el auto dictado por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual ordena se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, al declararse Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con respecto a las pruebas promovidas por las partes, el Juzgado a quen (sic) supra mencionado, se pronunció en cuanto a su admisión en la debida oportunidad, específicamente en fecha 08 de enero de 2010 (folios 55 al 62, ambos inclusive). Ahora bien, por todo lo antes explicado esta Jurisdicente fija para el día 03 de agosto de 2010, a las 02:00 p.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de marras. Así se decide.”
Al respecto se observa:
Se desprende del auto apelado que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le había correspondido el conocimiento del presente expediente, pronunciándose por autos de fecha 08 de enero de 2010 en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y, posterior a ello, procedió a inhibirse de conocer el presente asunto. La referida inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2010.
Al haberse declarado con lugar la inhibición se procedió a la distribución del expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de julio del 2010, el cual es objeto de la presente apelación, procedió a indicar que ya había pronunciamiento, en su debida oportunidad, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por tanto procedió a fijar para el día 03 de agosto de 2010 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
La parte actora apela del citado auto argumentando que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, es quien debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes al ser el nuevo Tribunal al cual le fue distribuido el expediente, luego de declarada con lugar la inhibición planteada por el anterior Juez de Juicio, para mantener los principios de inmediación y celeridad.
De acuerdo con las actas remitidas al Superior el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció por autos de fecha 08 de enero de 2010 sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se desprende de las actas procesales que el juez inhibido, luego de dictados los mencionados autos y de transcurrido el lapso para apelar las partes, sin que lo hubiesen hecho, es que procede a inhibirse.
De manera que, los autos de fecha 08 de enero de 2010, que se pronunciaron sobre la admisión de las pruebas, se encuentran definitivamente firmes por cuanto la parte a la cual se le habría negado una prueba no ejerció recurso legal correspondiente en el lapso para ello, siendo esa la oportunidad, no pudiendo pretender la parte actora que el nuevo juez de juicio a quien correspondió conocer el asunto, deje sin efecto o anule los referidos autos, que adquirieron la condición de firmes, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
En otro orden de ideas, la inmediación o inmediatez no significa que el juez que admite las pruebas es el que celebra la audiencia de juicio; lo que significa es que el juez de juicio debe estar presente en la celebración de la audiencia de juicio, para participar en la evacuación de las pruebas.
Por cuanto en el auto apelado fue fijada la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2010 –fecha ya transcurrida-, siendo suspendida su celebración en espera de la decisión de la alzada, se ordena la continuación del presente juicio debiendo el juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo fijar el primer día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 21 de julio de 2010, todo en el juicio seguido por el ciudadano Aquiles Stabros Mendiz Rojas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección, partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte accionante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001167
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