REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006305.
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE QUINTERO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.047.793
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.304.
PARTE DEMANDADA: TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.157.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010) el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (02) de agosto de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia de juicio, en la cual vista la tacha de documento, se apertura la incidencia; en fecha 09 de agosto 2010, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha y se difiere el dispositivo del fallo, para el día 16 de agosto 2010.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor ROBERTO JOSE QUINTERO BOHORQUEZ, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V ., que en fecha 21 de julio de 2008 introdujo por ante la URDD, de este Circuito Judicial una demanda en contra de la prenombrada empresa, por diferencia de prestaciones sociales. Por otra parte en fecha 29 de enero 2008, la representación judicial de la empresa demandada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de julio 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que negó impartir la homologación de la transacción suscrita en fecha 19 de julio 2007 entre el demandante y la demandada; este Recurso fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 26 de mayo 2009. En contra de esa sentencia ejerció el Recurso de Apelación; pero al analizar la decisión del Juzgado, se da cuenta que sus efectos no afectan en nada las pretensiones del demandante, ya que se limita a anular el acto impugnado, por lo que entonces, la realidad queda como que si nunca hubiese existido la negativa o la homologación de la supuesta transacción; en otras palabras como si nunca se hubiera pronunciado el Inspector del Trabajo y en consecuencia, procedieron a desistir del Recurso de Apelación, siendo homologado en fecha 27 de noviembre 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo este el motivo y por encontrarse dentro de los lapsos legales, proceden a introducir nuevamente la demanda y lo hace en los siguientes términos: En fecha 02 de noviembre 1998, el demandante ROBERTO JOSE QUINTERO BOHORQUEZ, inició una relación de trabajo con la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V ., ubicada en el piso 13 de la Torre CORBANCA en la Avenida Principal de la Castellana, del Municipio Chacao, en la prenombrada empresa prestó sus servicios personales como Ingeniero Inspector, hasta el 02 de julio 2007, fecha en la que renunció. Los servicios prestados en forma continua e ininterrumpida en Venezuela, hasta el 22 de agosto 2003, fecha en la cual y de acuerdo al artículo 94 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –en la actualidad no-, fue suscrito un acuerdo para suspender de mutuo acuerdo el contrato de trabajo existente entre las partes desde el 02 de noviembre 1998, para que el empleado pueda realizar un programa de adiestramiento y especialización en el extranjero, según establecía la cláusula Primera de dicho acuerdo. Así mismo, la cláusula Tercera del convenio indicaba que “Las partes convienen que la suspensión del contrato de trabajo se iniciará en fecha 22 de agosto 2003 y finalizará el día 22 de agosto 2005, salvo que estas de mutuo acuerdo y por escrito decidan extenderla.
Indica que a todo evento cualquiera de las partes podrá dar por terminada la suspensión del contrato de trabajo prevista en el acuerdo, mediante notificación escrita entregada personalmente a la otra”, es por lo que señala que nunca se extendió por escrito, pero permaneció hasta la fecha de la renuncia de su representado.
Establece que ello es así únicamente en el papel, en teoría, en apariencia, porque en la realidad, lo que hace la empresa es una transferencia para otra empresa del mismo grupo económico como lo es la TOTAL GESTION I INTERNACIONALES (TGI) y así cometer un fraude a la Ley, burlándose de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de los trabajadores, teniendo como fin esta conducta, el de no reconocer y no cancelarle los beneficios derivados de la relación de trabajo a sus empleados y obreros.
Señala que ningún patrono le da permiso por tanto tiempo a un trabajador para adiestramiento y especialización por tanto tiempo (desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 02 de julio de 2007 y eso porque renunció) y además le cancela su salario. La realidad de los hechos es que se viola el artículo 89 de nuestra Carta Magna que establece, que en las relaciones laborales prevale la realidad sobre las formas o apariencias, tratando de hacer ver que hay una suspensión, para así no cancelar la antigüedad correspondiente a los años en que supuestamente estaba suspendido el contrato.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS. Es cierto que en fecha 2 de noviembre 1998, el Sr. Quintero inició la relación laboral con TOTAL., bajo el cargo de Ingeniero Inspector, y que la misma culminó en fecha 2 de julio 2007, por renuncia voluntaria. Es cierto que prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida en Venezuela hasta el 22 de agosto 2003, fecha en la cual se firmó un acuerdo de suspensión de la relación de trabajo a los fines que el Sr. Quintero efectuara un programa de adiestramiento y especialización en el extranjero, conforme a lo regulado en el artículo 94 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 39 literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es cierto que tal acuerdo se extendió hasta la fecha de renuncia del hoy demandante. Es cierto que al momento de presentar la renuncia, total y el Sr. Quintero firmaron un acuerdo mediante transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para cancelarle los derechos correspondientes a la relación de trabajo que mantuvo con TOTAL, sin embargo niegan y rechazan que TOTAL haya estado obligado a pagarle al Sr. Quintero concepto alguno por el período de tiempo en el cual estuvo suspendida la relación laboral.
DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS. Niega rechaza, que el Sr. Quintero haya sido objeto de una transferencia de una filial a otra y no haya habido una suspensión de la relación de trabajo. Niega, rechaza que haya existido una transferencia temporal al extranjero. Niega rechaza, que los pagos efectuados por la empresa TGI se correspondan en forma alguna a pagos relacionados con prestación de servicios para TOTAL. Niega rechaza, que TOTAL deba reconocer y mucho menos cancelarle al Sr. Quintero antigüedad alguna y mucho menos aquélla correspondiente al período de suspensión de la relación laboral. Niega rechaza, categórica que al Sr. Quintero se le deba pagar cantidad alguna y mucho menos correspondiente a la relación laboral que sostuvo con TOTAL. Niega rechaza, que TOTAL deba pagar al Sr. Quintero la cantidad de Bs. 121.050.223,52 o cualquier otra cantidad.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
En cuanto a las documentales, estas cursan a los folios 43 al 108, Marcada con la letra A, copia simple de Contrato de Trabajo, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada B, Carta de Renuncia, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada C, copia fotostática de Acuerdo de Suspensión del Contrato de Trabajo, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada D, expediente Recurso de Nulidad intentado por TOTAL, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada E, copia documento suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada F, procedimiento de nulidad, del mismo se desprende el recurso ejercido en lo que respecta a la nulidad del acto de la negativa de la homologación, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de Documentos
Con respecto a la exhibición de las instrumentales señaladas:
1-) Copia de Contrato de Trabajo, marcado A, 2) Comunicación marcada B, 3) Acuerdo de Suspensión del Contrato de Trabajo marcada C, 4) Documental marcada E; Siendo la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada manifestó reconocer el contenido de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuyas copias simples corren insertas a los autos y de los cuales se solicitó su exhibición, y siendo que las mismas fueron valoradas con antelación, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable de Autos
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
Documentales
En cuanto a las documentales, cursante a los folios 113 al 199, Marcada con la letra A, copia simple de Contrato de Trabajo, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada B, copia simple de anexos que modifican el contrato de trabajo promovido con la letra A, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada C, originales de anexos que modifican el contrato de trabajo promovido con la letra A, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada D, Acuerdo de Suspensión del Contrato de Trabajo, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada E, En cuanto a las documentales marcadas con la letra E, referidas a la copia certificada de TRANSACCIÓN LABORAL, se le otorga valor probatorio y de las mismas se pude deducir los conceptos y pagos efectuados al accionante.
Marcada F, Carta de Renuncia, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada G, planilla de liquidación firmada en original por el demandante, de la que se desprende el pago de todos los conceptos laborales, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcada H, procedimiento de nulidad, del mismo se desprende el recurso ejercido en lo que respecta a la nulidad del acto de la negativa de la homologación, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Interprete Público
Con respecto a la promoción del intérprete público a fin de que traduzca del idioma inglés al español las documentales marcadas A, B y C (folio 113 al 150), a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes
1) Al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual dio respuesta según oficio Nº 10/0712 de fecha 10 de junio 2010 ratificando lo solicitado en su escrito por el promovente, por lo cual se le da valor probatorio. Así se decide.
VI
DE LA TACHA
Como punto previo, pasa este Juzgado, a decidir primeramente sobre la tacha de falsedad del documento transaccional, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha (02) de agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 83, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho, según el tachante del Recurso de Nulidad cuya sentencia fue declarada con lugar por el Superior Contencioso cuyas resultas rielan a los (folios 358 al 372), no aparece por ninguna parte orden alguna para que la Inspectoría del Trabajo homologara la supuesta transacción, así queda demostrado, que es procedente la tacha de falsedad promovida. Para ello este Juzgado en dicha oportunidad apertura la incidencia de tacha, en fecha 04.08.2010, el apoderado judicial de la demandante promueve pruebas, e igualmente promueve la accionada; en fecha 04.08.2010, se celebra la audiencia de tacha 09-08-2010 y se evacuaron las pruebas promovidas en su oportunidad, en la cual no hubo impugnación de las documentales evacuadas; de lo anteriormente expuesto este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien de las causales antes trascritas, este Juzgador puede evidenciar a los autos, que la Transacción fue Homologada, y que no existe a los autos medio de ataque contra la misma, por lo cual se tiene como cierto lo explanado en dicho acuerdo, existiendo además la decisión del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO, el cual declara nulo el acto donde se negó impartir la homologación de la transacción de fecha 25 de julio 2007, por las razones expuestas, este Juzgado declara sin lugar la tacha de documento opuesta por la parte demandante. Así se decide.-
VII
DE LA COSA JUZGADA
Con base al debate probatorio corresponde a este sentenciador analizar el cúmulo probatorio y determinar si procede o no la defensa previa opuesta por la demandada sobre Cosa Juzgada.
“La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
(…)
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil).
En sentencia de fecha 04-07-2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Morelia Hernández contra Mariela Felicia Trigueros, con respecto a la Cosa Juzgada indicó lo siguiente:
“…que ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).
También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.
El profesor Humberto Cuenca (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:...
La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, p. 41):
a) que haya una sentencia;
b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y
c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.
Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1.395 del Código Civil, que establece que:...
Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que para que se configure la cosa juzgada es necesario que se esté en presencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la cosa demandada sea la misma;
(ii) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
(iii) Que sea entre las mismas partes.
Y ante estos supuestos, ha expresado la autora española ISABEL TAPIA HERNÁNDEZ, en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:
“Por ... Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado... por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción”.
En la mencionada sentencia se señaló lo siguiente:
“Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.(Subrayado del Tribunal de Juicio)
En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, Caso: MARÍA LETICIA DUARTE QUINTERO, contra ARSENIO GUERRERO SALAS, lo siguiente:
“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.
En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.
Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).
(…)
Acorde con ello, la Sala ha dejado sentado que “…no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes, pues solo el ciudadano… intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso: José Luis Tinoco Peñaloza y Alejandra Rosa Palacios De Tinoco c/ El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.).
Así, cabe entonces, ya que ha sido alegada la excepción de cosa juzgada hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se da la misma causa, objeto y partes.
1. En cuanto a la cosa demandada: (i) el juicio sobre diferencia de prestaciones sociales y jubilación, se configuró en virtud de la relación de trabajo o prestación de servicios personales realizados por el actor para con la demandada, habiendo pronunciamiento de los Tribunales de la improcedencia del concepto por indeterminación del derecho sustantivo. Y (ii), en este Juicio se evidencia que se demanda sobre el derecho a la jubilación, conforme se evidencia de la copia de demanda que cursa en los autos folios 75 al 79. Aún cuando determina el derecho sustantivo (contrato colectivo), el concepto en sí mismo fue previamente demandado por la parte accionante.
2. En cuanto a la causa: (i) el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación se encuentra fundado la prestación personal de servicios desde el 15-09-1975 hasta el 30-10-1997. Y (ii) en el presente juicio, por el beneficio de jubilación deriva de la misma prestación personal del servicio, ya que en cierta forma la causa petendi de la pretensión de la accionante ha sido el reconocimiento del beneficio del derecho de jubilación y el pago de diferencia de prestaciones sociales (en aquel procedimiento), que es lo que dio origen a ambos juicios.
3. En cuanto a las partes: (i) En el juicio de Prestaciones Sociales y Jubilación, el ciudadano MANUEL A. ZAMORA GUZMÁN, ha fungido como parte accionante en aquél procedimiento, contra la empresa CANTV. Y (ii) en el juicio de Jubilación la demanda ha sido incoada por el ciudadano MANUEL ZAMORA GUZMÁN contra la empresa CANTV, todo lo cual se evidencia del cúmulo probatorio conformado por las decisiones emanadas tanto en los tribunales de instancia como de los Juzgados Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, agotándose con ello las instancias respectivas.
Como señala la sentencia comentada,
“…la cosa juzgada es la institución destinada a la protección de las resoluciones judiciales, ya que sin ésta las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales se convertirían en meras opiniones de cumplimiento facultativo, lo cual conllevaría a un caos en la administración de justicia, habida cuenta que ante el pronunciamiento de un fallo desfavorable, la parte perjudicada plantearía nuevamente los mismos hechos hasta obtener la decisión que estime más favorable a sus intereses.
Por ello, la Sala estima, que en el presente caso ya existía cosa juzgada tanto formal como material, toda vez que ya se había rematado y ejecutado el inmueble objeto de litigio, y fueron agotados los recursos contra dicha ejecución, lo cual excluye la posibilidad de volver a dilucidar y decidir el mismo asunto en otro juicio...”. (Subrayado y negrillas de la alzada).
Hechas estas consideraciones, este Juzgado observa que en el presente caso, existe cosa juzgada, tanto formal como material, que efectivamente se han agotado los recursos contra la decisión de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y jubilación, lo cual se materializa en el recurso de apelación, el recurso de control de legalidad y de revisión ejercidos dentro de los lapsos legales establecidos. Así se decide.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional hace referencia a la cosa juzgada recaída en ese juicio, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos con motivo de las decisiones dictadas en ese mismo proceso, y en este caso se trata de los mismos motivos, de las mismas partes y del mismo objeto, procediendo la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Así se decide.”
Este juzgador, de las sentencias referidas ut supra, pudo observar que los conceptos demandados se encuentran incluidos en la transacción de fecha 19 de julio 2007, que riela a los autos a los (folios 156 al 163), por lo cual existe cosa juzgada, lo que trae como consecuencia la declaratoria de sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En otro orden de ideas y en lo concerniente a la Transacción este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 27 de febrero 2003.
“En la recurrida se reconoce que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (...).
Al final del párrafo siguiente la recurrida hace mención expresa de uno de esos requisitos que supone toda transacción, incluyendo las transacciones laborales: deben celebrar por ante la autoridad competente. (...)
En el presente caso quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por “ante” un NOTARIO PÚBLICO, más específicamente, ante la Notario Público Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (Folio 52).
Finalmente la recurrida termina estableciendo que la transacción “en comento” cumple con los requisitos legales establecidos en el Art. 3ro. de la L.O.T., razón por la cual establece, en el dispositivo del fallo, la procedencia de la Cosa Juzgada y la subsecuente extinción del procedimiento.
El asunto está, ciudadanos Magistrados, en que el Art. 3ro. de la L.O.T., cuya violación aquí se denuncia, establece que el funcionario por ante el cual deberá celebrarse la transacción, debe tener competencia en el campo laboral, y son esas transacciones las que adquieren fuerza de cosa juzgada...
Si en la recurrida no se le hubieran dado los alcances que se le dio al asunto de la competencia, necesariamente se habría llegado a una conclusión muy distinta pues, no habiéndose cumplido con TODOS los requisitos de ley, no se podía declarar procedente la cuestión previa de la Cosa Juzgada opuesta por la accionada.”
Para decidir, la Sala observa: Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:
Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.”
Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
Este Juzgador también trae a los autos, lo establecido en sentencia del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Hebert) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
“(...) Avocada la doctrina anterior y analizados los planteamientos contenidos en la acción de amparo que nos ocupa, concluye este juzgador que en el presente caso, como se indica, no se da la vía excepcional de amparo porque se atacan o se conculcan los derechos de Orden Público y Principios Constitucionales, entre otros el de intangibilidad de los representados por los abogados BERTHA SUSANA BARRIOS Y JOSÉ FERREIRA VILLAFRANCA así como el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN FUNCIÓN DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en el juicio Nº 24976; pues en ese proceso actuaron los representantes legales del querellante por lo tanto no es un proceso fingido ni de litis inexistente-ASI SE DECIDE.-
De todo lo expresado, debemos concluir que la Transacción fue celebrada entre las partes en conflicto, y que todos los conceptos demandados formaron parte de la misma. ASÍ SE DECIDE.
IX
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de documento interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE QUINTERO BOHORQUEZ contra la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V . TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA YANEZ
Nota: En el día de hoy, siendo la una y treinta y ocho de la tarde (01:38 p.m), se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA YANEZ
AP21-L-2009-006305.
LOG/CY/nd
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