REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Septiembre de 2010
200º y 151º
AP21-L-2005-001084
En el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSE IGNACIO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.325.757, representado judicialmente por el abogado JESÚS LEOPOLDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.802, contra la sociedad mercantil INTERSODA, C.A, (RESTAURANTE PLAZA MAYOR) representada judicialmente por la abogada RUDY CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el inprebogado Nº 33.869, se recibió en este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
I.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio previa distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de octubre de 2005, se dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, siendo que en fecha 3 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dictó auto mediante el cual se fijó para el día primero (1º) de febrero de 2006, a las 10:00 a.m, la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem.
En dicha oportunidad se celebró la audiencia de juicio (folios 168 y 169), oportunidad en la que se prolongó la audiencia para el 3-3-2006 a las 10:00 a.m.
En la fecha indicada se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el 9-3-2006 (folios 173 y vuelto). Es así que el 9-3-2006, fecha en la que se este Juzgado dictó el fallo oral declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la accionada de declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren el ciudadano JOSÉ IGNACIO DURAN PEÑA en contra de la empresa INTERSODA C.A, propietaria del Fondo de Comercio RESTAURANTE PLAZA MAYOR, ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes de este juicio consignaren copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”
El fallo in extenso se publicó el 23 del mismo mes y año, y riela del folio 181 al 185 de autos.
Luego en fecha 23-5-2006, mediante escrito que cursa al folio 187, suscrito por la parte actora, asistido por el abogado Jesús Leopoldo, ya identificado ut supra, manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, solicitando la homologación correspondiente.
Ante el pedimento de la parte demandante, este Juzgado mediante auto de fecha 26-5-2006 (folio 188), se abstuvo de homologar el desistimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no constar el consentimiento de la parte demandada. Por esta razón se instó a la parte actora a obtener el consentimiento de la parte demandada, a los fines de impartir la homologación de Ley.
Desde la fecha indicada 26-5-2006, a la presente fecha 16 de septiembre de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes, y menos aún dando cumplimiento a la exhortación del Tribunal, según el citado auto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23-5-2006, mediante diligencia la parte actora desistió de la acción y del procedimiento, solicitando se homologara el desistimiento del procedimiento, -última actuación de la parte actora-. Ahora bien, desde la fecha en que este Juzgado instó a las partes a consignar la manifestación de voluntad de la parte demandada (26-5-2006) hasta la presente fecha de hoy 16 de septiembre de 2010 ha transcurrido íntegramente dos (4) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes, especialmente, dando cumplimiento a la orden dada por el Tribunal, para proceder a la homologación del desistimiento.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)
En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 26-5-2006- última actuación de las partes - hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2010, no se evidencia que éstas hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que se le imparta la homologación al desistimiento, y que efectivamente consta en autos, cumpliendo para ello con el mandato del Tribunal.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado declarar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
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