REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000304
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos sin atender al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE ACTORA: GRUAS HUMBERTO G.
En cuanto a lo señalado en el escrito promocional de la parte reclamada denominado y promovido como “La Prueba de Pleno Derecho”, es menester para esta juzgadora señalar que no constituye dicho pedimento medio de prueba alguno que sea susceptible de promoción, toda vez que La Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto del ordenamiento jurídico vigente, forman parte del conocimiento jurídico del Juez, con lo cual, en atención al principio iura novit curia, la primera será aplicada como derecho de permanente y obligatoria observancia, y las segundas como fuente formal y principal de derecho en tanto que resulte aplicables a la controversia. Así se decide.
En cuanto el punto en el cual señala “fraude en la notificación”, hace forzoso a este Juzgado señalar que en el presente momento procesal, no solo dicha notificación ha surtido los efectos correspondientes para el ejercicio de las defensas y excepciones en las que fundara su resistencia, sino que, de haberse producido alguna forma de prevaricación en fase preliminar, fue en aquella donde se activo el derecho a impugnar el vicio del que se tratare, y no el momento presente, en el cual, estando en la particular fase de Juicio, nos dedicamos a la adquisición de las probanzas sobre las cuales se desarrollara el debate oral, todo ello sin perjuicio de los recursos de los que dispone el reclamado promovente respecto de la presente resolución. Así se establece.
Pruebas Documentales
En lo referente a las pruebas documentales en el presente asunto, la parte demandada promueve el libelo de demanda en su folio 1 del capitulo I, así como el capitulo IV del Petitum. En este sentido, observa este Tribunal que el objeto en torno al cual gira la promovida es el mérito favorable a su defensa devenido de la escritura libelar de su adversario en ejercicio de su postura procesal básica, empero, en atención al derecho a la defensa, así como las reglas del articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la producción de documentales emanados de la contraparte en Juicio, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, y así se decide.
Prueba de Informes
En cuanto al Informe solicitado sobre un recurso contencioso administrativo cuya copia se consigna, observa esta Juzgadora, no solo la ausencia de los datos precisos sobre los cuales respondería el requerido de informes, sino, la identificación de dicho requerido. Igualmente la promoción sub-examine da cuenta de la manifiesta impertinencia de la probanza, toda vez que el objeto de la misma escapa de la controversia planteada a este juzgado, en consecuencia SE NIEGA dicha prueba por incumplir los requisitos del articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 75 ejusdem. Así se decide.
Prueba Testimonial
En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte actora promueve como testigos a los ciudadanos WILLIAM TORREALBA, LUIS CARRILLO, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-9.419.138, V-22.746.324, respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora: LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la parte demandada en la persona de su representante legal, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Nelson Delgado