REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006487


PARTE ACTORA: ALBERTO AGUILAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.622.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.922.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA F.M y solidariamente la ciudadana ROSMYBEL BARROSO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.483.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CABALLERO, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro.7.577.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto Aguilar, contra la firma personal PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA y solidariamente a la ciudadana ROSMYBEL BARROSO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.483.370, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 35.708,11) la parte accionada como conductor Gerente de Obra, devengando como salario Bs. 7.300,00 mensual, compuesto por la cantidad de Bs.6.000,00, bajo la figura de sueldo y Bs. 1.300,00 por asignación mensual para vehículo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:45 a.m a 5:00 p.m durante el tiempo de servicios que alegó fue de seis (6) meses y dieciocho (18) días, pues su relación de trabajo se inició el 1-6-2008 y culminó por despido injustificado el 19-12-2008.
Así las cosas, y en secuencia de lo anterior, la parte demandante realiza un balance de los hechos litigiosos, de los cuales se configura la pretensión objeto del presente litigio en torno a los conceptos señalados en forma genérica como consta ut supra, para pormenorizarlos de forma gráfica a través de cuadros conceptuales, finalizando en un cuadro resumen de los que se extrae los conceptos que configuran su postura procesal básica en términos económicos, y que a los efectos de la controversia se resumen y transcriben:

• Ingreso: 1/6/2008
• Despedido: 19/12/2008
• Tiempo: 6 meses, 18 días
• Salario: Bs. 6.000,00 más Bs. 1.300,00 por vehículo.
• Total Antigüedad: Bs. 13.900,00.
• Total Vacaciones fraccionadas: 8 días Bs. 1.944,00.
• Bono Vacacional fraccionado: 4 días Bs. 972,00
• Total Utilidades fraccionada: 52 días Bs. 12.636,00.
• TOTAL PRESTACIONES A PAGAR: 35.708,11.


Finalmente ratificó y solicitó la reclamación de los conceptos demandados, así como la indexación judicial y los intereses de mora correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado previa negación categórica de la prestación personal de servicio alguno por parte del ciudadano Alberto Aguilar, procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando expresamente tanto de hecho como en derecho, todos y cada unos de los alegatos de la accionante en los términos siguientes:

• Niega y rechaza que el accionante haya prestado servicios bajo subordinación ni dependencia de la firma Proyectos e Ingeniería Barroca F.M, en fecha 1-6-2008 ni para la ciudadana Rosmybel Barroso, por lo cual no es, ni fue trabajador del mismo.
• Niega y rechaza que el accionante haya sido contratado por la parte demandada.
• Niega y rechaza por ser falso, que el demandante prestara servicios laborales de lunes a domingo en un horario de 5:00am a 10:00pm.
• Niega y rechaza que su representado pagara salario alguno al ciudadano Jesús Blanco demandante en este procedimiento, y mucho menos un salario semanal de Bs. 1.000,oo o 1.300,oo.
• Niega y rechaza el salario presuntamente devengado, la jornada y el horario.
• Niega y rechaza que su representado despidiera al hoy demandante en fecha 19 de diciembre de 2008.
Niega y rechaza que sus representados adeuden cantidad alguna por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses de mora y corrección monetaria.

Alega la parte demandada que lo que sucedió fue el señor Aguilar, era amigo de la Sr.a Barroso, ante la cual se hizo pasar, de forma fraudulenta como Ingeniero.
Que con base en esa superficial amistad, el señor Aguilar visitó en algunas oportunidades, muy esporádicas las oficinas de la Sra. Rosmybel Barroso. Que a mediados del mes de septiembre la sra. Barroso le solicitó al señor Aguilar el título de Ingeniero para ver si podía ayudarlo a conseguir algún cliente que utilizara sus servicios profesionales, pero el señor Aguilar la sorprendió diciéndole que él se había graduado en Rusia y que no tenía título. Y que ante esta situación, la Sra. Barroso se molestó por haberla hecho quedar mal ante conocidos al recomendarlo como Ingeniero, y la incipiente amistad culminó a finales de ese mes, cuando el Sr. Aguilar no volvió más a visitar a la Sra. Barroso.
Expuestas las negativas y contradictorias que fundamentan las excepciones y defensas del la parte demandada, y que por este y todos los argumentos discriminados anteriormente, solicita la declaratoria SIN LUGAR de la demanda propuesta.

II
DE LAS PRUEBAS

Habida cuenta que la relación jurídica material de trabajo ha sido negada y contradicha en su totalidad según se desprende de la litis contestatio, ha prosperado el traslado de la carga probatoria al demandante, y en consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las pruebas en atención la los términos particulares en que ha quedado trabada por efecto de aquellas inversión:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que cursan a los folios 39 y 40 autos, relacionados con original de constancia de trabajo de fecha 15-12-2008, marcada A, suscrita por la ciudadana Ing. Lourdes Humbría, en la que se hace constar e su carácter de Ingeniero residente de en la obra, que el ciudadano Alberto Aguilar, desempeñó e cargo de Gerente de Obra desde el 1-6-2008 al 19-12-2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.000,00 y asignación mensual por vehículo de Bs. 1.300,00. Y marcado B, cursan un original y copia de cheque por el reverso de fecha 12-12-2008, girado por la ciudadana Lourdes Humbría, a nombre de Alberto Aguilar por Bs. 7.300,00, contra la cuenta Nº 0134 0218 35 2183028381, cheque Nº 10602062.

En la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció dichos documentos, insistiendo la parte actora en su apreciación por parte del Tribunal.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que por efecto del desconocimiento de los instrumentos, por parte de la accionada, adminiculado con el hecho que la que suscribió tanto la constancia de trabajo como el cheque, fue la Ingeniero Lourdes Humbría, quien en efecto fungió como Ingeniero Residente de la Obra que estaba a cargo de la firmas Proyectos e Ingeniería Barroca F.M en Barquisimeto Estado Lara, deben desecharse del proceso, llamado la atención de quien suscribe este fallo que la constancia da fe el 15-12-2008 de una relación de trabajo que culminaría por un despido el 19-12-2008, esto es, cuatro (4) días antes. Así se establece.

Exhibición: La parte demandada no exhibió recibo de pago, pues alegó que el demandante no fue trabajador de su representada, y por lo tanto, no existen recibos. Ello, así no hay elementos de prueba que valorar, y así se establece.

Prueba de Testigos: Comparecieron a declarar los ciudadanos Luís de la Rosas y Aurelio Escalona, cuyos dichos se desechan del proceso, por dudar esta sentenciadora de la imparcialidad de los mismos, lo que compromete su credibilidad en este proceso, y así se establece.

Prueba de Informes, constando en autos las resultas provenientes del SENIAT y de BANAVIH, las cuales cursan a los folios 7 3 y 75 respectivamente, debiendo desecharse del proceso, por cuanto ninguno de los entes aportó la información requerida, y así se establece.


Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas. Sin embargo, trajo a la audiencia al ciudadano Andrés Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 3.725.474, quien se autorizó su declaración de conformidad con lo establecido en el art. 156 y 5 de la LOPTRA, por conocer los hechos debatidos en el juicio, desprendiéndose de sus dichos, los cuales valora esta Juzgadora, que él recomendó al Sr. Alberto Aguilar hablar con la señora Rosmybel Barroso, para tratar de ubicarlo como Ingeniero, pues afirmó conocerlo desde hace 30 años. Y que esa recomendación la efectuó por conocer a la Ingeniero Barroso de la Universidad. Que él no tiene conocimiento si la Ingeniero Barroso lo contrató en su empresa o no, pues luego de ponerlos en contacto no supo más del Sr. Aguilar. Así se establece.





Declaración de Parte.

Conforme a lo establecido en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la declaración de parte en la persona del demandante y de la demandada, extrayéndose de la misma, posiciones antagónicas respecto de los hechos, pues el demandante afirmó haber prestado servicios por cuenta y en beneficio del demandado, y éste insistió en negar la prestación del servicio y los hechos alegados. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, ni siquiera se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, toda vez que el requisito fundamental para que proceda la exoneración probatoria a favor del presunto empleado, es la relación existencial entre la prestación de un servicio a titulo personal y el beneficiario de ésta, lo cual ha quedado dentro del campo de lo controvertido en el caso de marras.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, por efecto de la negativa por parte del demandado, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal deberá aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.

En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte actora fue deficiente en su actividad probatoria, y en consecuencia, no pudo demostrar la relación jurídico material que alegó en la escritura libelar y sostuvo a lo largo de este procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión deducida contra el demandado, en consecuencia, considera inoficioso la apreciación y análisis de los cálculos incorporados a los autos en fase alegatoria, y así se establece.



IV
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO AGUILAR contra La firma personal PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA F.M y solidariamente a la ciudadana ROSMYBEL BARROSO CASANOVA, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la arte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Claudia Yánez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Claudia Yánez