REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-N-2010-000019


El 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nro. 10-1297 de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 023-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la abogada Maria Isabel Ruesta Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “CORPORACION TELEMIC, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 39- A Sgdo, con modificación por cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión acaece en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 29 de julio de 2010, de la cual se abona extracto del modo que sigue:

“Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimientote la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.”

El 21 de septiembre de 2010, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa, razón por la cual, este Juzgado a los fines de conocer de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa que, no obstante la norma positiva inscrita en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que el Principio de Legalidad Procesal impone la atribución de la competencia mediante norma expresa, lo cual no ocurre en el artículo de la ley bajo observación.

Así, la norma comentada dispone:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


En la postura que aquí se adopta, es menester destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha discutido en el foro, de si esta competencia sigue siendo de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos, en razón de que las Inspectorías del Trabajo no son dependencias municipales ni estadales, ya que el literal 3 antes trascrito, comienza diciendo que son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales. En ese sentido considera este Despacho, que es cierto que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ahora bien cuando el Legislador incluye la excepción de ese tipo de actos dentro de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, se está refiriendo a la denominación que se le otorga a esos órganos (Inspectorías del Trabajo) a nivel estadal y municipal, pues el Legislador identifica a las Inspectorías del Trabajo con la unidad político territorial donde éstas se ubican y puesto que las mismas no dependen de dichas parcelas territoriales.

En esta secuencia, tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto que en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, no menos cierto es, que de la interpretación del artículo 25 numeral 3, concatenada con el artículo 24, cardinal 5 atributiva de las competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el Legislador establece que es de la competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, es claro que se esta refiriendo a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, pues lo que se impugna es un acto administrativo que emana de un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, pero su contenido es eminentemente laboral, ya que el mismo tiene como propósito dirimir una controversia entre un trabajador y su empleador en cuanto a la relación jurídico material que los liga, específicamente, lo atinente a la inamovilidad con ocasión de una relación material regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referida a que la legalidad o no de dichos actos (Providencias Administrativas), se interpreta como competencia de los Tribunales del Trabajo.

Fijada esta postura por quien suscribe, resulta decisivo el estudio de la sentencia proferida por La Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasqueño López, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde el máximo y último interprete del texto Constitucional zanja la cuestión presente en los siguientes términos:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”


Siendo la abonada ut-supra, hermenéutica de obligatoria observancia por tratarse de la Jurisdicción Normativa vinculante en atención al mandato de la Constitución en su artículo 335, llama poderosamente la atención de este Despacho, la indeterminación de la competencia de la cual en Sentenciador Contencioso abdica, y en ese sentido, en atención al deber impretermitible de señalar expresamente la competencia de la que se trate, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que, en efecto se tiene la COMPETENCIA POR LA MATERIA para disciplinar la presente controversia, pero no sucede así con la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, toda vez que el acto administrativo cuya legalidad se quiere someter a entredicho, se ha dictado por una Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, específicamente de la ciudad de Los Teques. En este estado de cosas, se debe dejar establecido como fuero territorial, al objeto de limitar la competencia, dicha entidad territorial.

Ahora bien, a la luz de la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena de nuestro mas alto Tribunal en fecha 17 de enero de 2006, N°1, caso José Miguel Zambrano Vásquez, se observa igualmente que frente al planteamiento de un conflicto de competencias sin un Tribunal Superior que lo discipline, nos remite a la norma inscrita en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Así las cosas, observa este Tribunal que, en ausencia de derogatoria por convenio de las partes sobre la competencia territorial, en el caso de autos, existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio, haciendo forzoso para esta Juzgadora establecer que la competencia en razón del territorio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y al no existir Tribunal Superior entre ambos que decida la correspondiente regulación de competencia, remitir el conflicto planteado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida lo conducente. Así se declara

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 023-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por la abogada Maria Isabel Ruesta Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CORPORACION TELEMIC, C.A.”, a favor de Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez