REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200 º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-000812
Parte Demandante: LUISA CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.202.736.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ARMINDA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.031.
Parte Demandada: GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 12.654 respectivamente.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA ROJAS, contra GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A., con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03/04/2006 para la demandada; desempeñando el cargo de Administradora, dentro del horario de 8:00 am. a 5:00 pm., siendo su último salario de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 4.185,oo mensuales).
Que fue despedida en fecha 11/02/2010, a las 3:04 PM, por la ciudadana Mariana Ducharne, en su carácter de Directora, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos, no sin antes solicitar al tribunal declare la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo por la invalidez del poder que sobre la representación judicial de la demandada confiriera la ciudadana Mariana Ducharne en su carácter de directora de GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A., el cual impugnan en la apertura de la audiencia oral de Juicio, con base a que dicha ciudadana no tiene facultad expresa para otorgar poder, devenido de las actas constitutivas de dicho fondo de comercio.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación del demandado según se evidencia a los folios 15 al 19 de autos, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada admitiendo que la demandante ocupaba el cargo de Administradora con la fecha de inicio señalada en la acción, mas no así en la terminación de la relación, siendo la correcta el 31/12/2009, fecha en la cual finalizo su relación por voluntad propia, y en consecuencia, pasó a negar expresamente las alegaciones de la accionante en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido y reenganche, ya que en fecha 31/12/2009 cesó la relación laboral por voluntad de la misma demandante, lo cual se evidencia en la liquidación de prestaciones aportada a los autos aceptada y firmada por la misma y, adicionalmente, elaborada por ella misma habida cuenta su cargo de confianza. Por esta razón, niega rechaza y contradice expresamente que la hoy demandante haya sido despedida en la fecha señalada ni en ninguna otra, destacándose el hecho contradictorio en cuanto al señalamiento del día 11 de febrero de 2010 como fecha del despido, cuando lo cierto es que se retiró el día 29 de enero de 2010, fecha en la que culminó el preaviso que por voluntad propia venia cumpliendo desde el 01 de enero del corriente, y en consecuencia, resulta improcedente la alegación de un supuesto despido en un momento donde ya no existía vinculo laboral. Así mismo negó el salario alegado en la solicitud propuesta de Bs.4185 mensuales, siendo el cierto y verdadero, equivalente a Bs.3.685.
Finaliza la demandada, previo al establecimiento de que son solo dos (02) trabajadores los que conforman el fondo de comercio demandado, consignando nuevo poder otorgado por el ciudadano Adolfo Vecchio Vicente en su carácter de administrador principal de la empresa demandada y solicitando se declaren con lugar las defensas expuestas.
II
DE LAS PRUEBAS
Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentales que rielan del folio 22 al 31 del expediente, las cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio por la parte demandada, específicamente, con relación al salario devengado, pues alegó que era de Bs. 3.680,00 y no el señalado por la actora de Bs. 4.185. Este Juzgado aprecia y valora dichas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio probatorio de comunidad de la prueba, dándole pleno valor y de las cuales se desprenden distintos recibos de pago por concepto de nomina con montos irregulares, así como resumen documental del salario a los años 2006, 2007, 2008, y 2009, desprendiéndose del ultimo, un salario igual a Bs. 3685,oo, y de cuyo instrumento también se relaciona cada uno de los ajustes correspondientes a los años señalados por concepto de liquidación anual, y así se declara.
De la demandada:
La parte demandada trajo a los autos instrumentales que cursan a los folios 47 al 62 de autos, los cuales fueron objeto de observaciones, y así mismo, la parte actora desconoció las documentales que rielan del folio 52 y 53 haciendo énfasis en el ataque a la documental que cursa al folio 55 la cual fue impugnada por falsedad ideológica. La parte demandada insistió en su valor probatorio pues fue elaborado por la misma accionante.
La parte actora solicitó con base en lo dispuesto en el art. 156 de la LOPTRA, se oficiara a las empresas Digitel a los fines de que se pruebe los mensajes dejados en el teléfono móvil de la actora por parte de la ciudadana Mariana Ducharne, relativas a su despido. El Tribunal negó la citada prueba, por estar fuera de las iniciativas probatorias del Juez, no obstante, su naturaleza meridianamente antijurídica por comprometer garantías de orden Constitucional pretender allanar la privacidad de las comunicaciones de la ciudadana Mariana Ducharne. Así mismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron el poder que acredita su representación, no obstante dicho documento, no se encontraba en el expediente al momento de la audiencia, razón por la que la parte demandante no pudo revisarlo.
De lo anterior examen, este Juzgado aprecia y valora dichas probanzas otorgándole pleno peso probatorio, y desechando expresamente las documentales que rielan a los folios 52 y 53 por no poder determinarse la paternidad en autoría de las mismas. Se desprende de las instrumentales con efecto probatorio, documentos registrales de sustrato mercantil y constitutivo sobre el fondo de comercio demandado y en los cuales se establecen tanto estatutos rectores como las atribuciones de sus funcionarios. Así mismo se verifican diversos vouchers descriptivos de los pagos hechos la ciudadana Luisa Carolina Rojas por concepto de derechos laborales y nomina, así como el pago de un preaviso al 29/01/2010, todos ellos elaborados por la misma beneficiaria según se desprende de los autos, y así se decide.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la señora María Ducharne, es la Directora suplente de la empresa. No la despidió. En el mes de diciembre de 2009 le pagaron sus prestaciones sociales, porque ella renunciaba, razón por la que la demandante laboró su preaviso en enero de 2010. Que ella misma se elaboró el cheque y se fue, prestando servicios hasta el 31-1-2010. La accionante, sin embargo, afirmó que si había elaborado el cheque por preaviso, pero que se trataba de un anticipo de la quincena del 14 al 31 de enero de ese año. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Poder
Como consideración previa la producción de la ratio decidendi legitimadora del acto de juzgamiento que esta Sentenciadora profiere en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Juzgado debe dejar establecido el cumplimiento efectivo del procedimiento correspondiente a la verificación del poder en entredicho, del cual, la parte accionante solicita su invalidez, por lo cual abierta la articulación probatoria, se aportaron los documentos constitutivos de la empresa demandada, así como el nuevo instrumento poder señalado anteriormente y otorgado por el ciudadano Adolfo Vecchio Vicenti el cual también fue atacado por extemporáneo.
En secuencia de lo anterior observa esta Juzgadora que el otorgamiento de poder en juicio o fuera de él, exige el cumplimiento de ciertas formalidades tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica”, así como las subsumidas en el artículo 155 ejusdem, en el caso de que el mismo se otorgue en nombre de otro o se sustituya. Asimismo, y conforme al artículo 152 ejusdem, el poder puede otorgarse apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identificación.
En este sentido, quien impugna señala que el vicio delatado como causante de la insuficiencia del poder en entredicho, se contrae a que quien otorga el poder primitivo para la tramitación de esta causa, no cuenta con las facultades suficientes para ello, y habiéndose comunicado el presunto vicio procesal hasta el momento de la audiencia de Juicio, resulta plenamente exigible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido se observa con especial atención, que de los instrumentos constitutivos del fondo de comercio reclamado aportados en el presente Juicio, se desprenden los estatutos y normas que rigen dicha sociedad, y en especial tomaremos en cuanta los capítulos III en su cláusula decimoséptima referida a las facultades de la junta directiva de la cual dimanan las múltiples atribuciones de los directivos, señalándose expresamente lo siguiente:
“DECIMOSEPTIMA: FACULTADES DE LA JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva tendrá amplios poderes para la administración de la compañía y en especial, se le confieren los siguientes:
(…) Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades (…)”
Así mismo se observa que inserto al mismo capitulo normativo del cual se señalan las atribuciones transcritas ut supra, concurren dos clases particulares de funcionario entre las cuales destacan las figuras de administrador principal y administrador suplente, tal y como sigue:
“DECIMOTERCERA: JUNTA DIRECTIVA
La administración de la compañía estará a cargo de (2) Administradores (principal y suplente, quienes actuando separadamente, tendrán las mas amplias atribuciones y facultades en todo lo relativo a la actividad de la sociedad, pudiendo firmar por ella y obligarla (…)” (subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente trascrito se deduce objetivamente que ambos funcionarios tienen tres categorías de atribuciones cuyo sustrato es eminentemente temporal, esto es, atribuciones excluyentes, atribuciones conjuntas o concurrentes o simultaneas y atribuciones temporales o sustitutivas, siendo esta última fundamental para entender el ejercicio temporal de una facultad a titulo de sustituto, de tal suerte que en el ámbito eventual o circunstancial es claro que el Administrador suplente ejerce de pleno derecho las facultades del principal, mas aun cuando se trata de la capacidad jurídica de obligarse mediante contrato.
De lo anteriormente trascrito se hace forzoso, no obstante, la normativa estatutaria citada, así como los principios básicos en el campo del Derecho Civil y Mercantil, dejar suficientemente establecido que, aquellos son definitiva e irrevocablemente normas supletorias de la voluntad de las partes, en donde los sujetos de aquel tipo particular de relación jurídica, despliegan toda su capacidad jurídica hasta los limites que precedentemente fije el orden público, razón por la cual aquellos dispositivos estatutarios sufren un tratamiento distinto en el campo del Derecho del Trabajo.
Así las cosas, se hace necesario dejar claro que la ciudadana Mariana Ducharne, devenido de las normas estatutarias señaladas, así como en el pleno ejercicio de sus facultades como funcionario principal de la Junta Directiva de de GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A., es patrono de la hoy demandante. Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permanentemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al articulo 334 del Titulo Octavo sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo para este despacho procesar el vicio denunciado a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal)
Entendido lo anterior, no habría mejor oportunidad para abonar la norma inserta al artículo 257 de dicho texto Constitucional que reza:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, se observa de la lectura de las normas civiles sustantivas y adjetivas una aplicación del derecho estricto y rígido típico de su génesis romana, y del proceso escrito meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral que haya entre sus fundamentos instrumentales el principio de inmediación, con lo cual se pregunta esta Sentenciadora sobre que sustrato Constitucional se puede pretender enervar la validez del poder sub-examine a través de una formalidad, que como lo señala la SALA CONSTITUCIONAL patria, no solo es extrínseca, sino que en modo alguno podría comprometer el objeto del debido proceso, y mucho menos las Garantías Constitucionales que subyacen el régimen de las nulidades procesales tanto de la Ley Orgánica procesal del Trabajo como las del mismo CPC. En este sentido pretender incorporar al fondo de lo debatido en la presente causa, la confesión positivada en la norma del articulo 135 en su segundo aparte, que no es mas que una ficción procesal que solo procede frente a una autentica omisión, negligencia, o simple inactividad volitiva de cumplir con dicha carga procesal, seria un error colosal y una grosera infracción, ya no de la Ley, sino de Normas de estricto Orden Publico, razones mas que suficientes para calificar el poder primigenio bajo examen como plenamente valido, y así se declara
Revisadas las actas procesales, oídas las partes, valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, pasa este Juzgado a dilucidar la controversia se en cuanto a la calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
En aquel sentido, observa esta Juzgadora con especial atención, la probanza aportada a los autos en el folio 55 de la pieza principal la cual fue apreciada y valorada en la oportunidad procesal correspondiente y de donde se verifica el pago de un preaviso a la fecha 29 de enero de 2010, en la cual, curiosamente, se confunden dos sujetos dentro de la misma relación jurídico material. Así las cosas, en dicha documental se desprende un pago cuya beneficiara pretende impugnar por presunta falsedad ideológica, siendo que la misma impugnante es la autora de la documental bajo observación, a consecuencia del cargo de confianza que ocupaba en la relación laboral. En esta postura se observa, habida cuenta de la especial posición de la ex trabajadora en el ligamen laboral que ha sido el pleno ejercicio de un acto volitivo el que tuvo lugar para la extinción de aquel vinculo, razón por la cual esta Juzgadora se pregunta, bajo que técnica impugnatoria la ahora demandante pretendía enervar los efectos de una probanza que ella misma confeccionó cuando ocupaba dicho cargo como administradora.
Del anterior examen, resulta el pleno convencimiento de que ha operado el retiro voluntario de la accionante como causal de terminación del vinculo laboral, y en consecuencia, no prospera la alegación sobre el despido, sin embargo, de la conducta procesal de las partes en el devenir del presente Juicio, observa esta Juzgadora que las partes se han mantenido contestes, y así lo demuestra la declaración de parte, que el fondo de comercio demandado mantiene una cantidad inferior a los 10 trabajadores, razón por la cual, aún cuando la parte demandada no hubiere desvirtuado el despido, hubiese sido forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica del articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Articulo 191:
“Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido (...).
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder efectuada por la parte actora contra la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LUISA ROJAS contra la empresa GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Diraima Virguez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Diraima Virguez
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