REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001975
PARTE DEMANDANTE: BONERGE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.221.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JAMILA TORRES, abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 74.653.
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.243.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), por la parte actora, la abogada JAMILA TORRES debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.653 y por la demandada, el abogado DANIEL FAGRIEL debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.243, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que los abogados Jamila Torres y Daniel Fagriel, poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente tanto físico como informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2010-003392
PARTE ACTORA: JACINTO QUEVEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: IBERDAMERICANO LICORES, C.A (IALCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PEREZ LOPEZ
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
En el día hábil de hoy veinte de septiembre de dos mil diez, siendo las 9:22 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y comparece la abogada MARIA PEREZ LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.947 en su carácter de apoderada de la parte demandada quien consigna copia de poder y en original ad effectum videndi; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 ° y 200 °.
La Juez
Abg. Yolimar Ávila
Compareciente
La Secretaria
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PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001049
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICCIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-sgdo.
APODERADO DE LA OFERENTE: SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.855.
PARTE OFERIDA: MILEYDI OYOQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.224.557.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.912.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la parte oferente, su apoderada judicial el abogado SIMON JURADO-BLANCO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 y por la oferida, ciudadana MILEYDI OYOQUE debidamente asistida por el abogado RUBEN BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que el abogado SIMON JURADO-BLANCO posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento de la acción, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no es posible desistir de la acción sino del procedimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio en cuanto a esta trabajadora. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001049
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICCIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-sgdo.
APODERADO DE LA OFERENTE: SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.855.
PARTE OFERIDA: JACQUELINE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.134.381.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.912.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la parte oferente, su apoderada judicial el abogado SIMON JURADO-BLANCO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 y por la oferida, ciudadana JACQUELINE REBOLLEDO debidamente asistida por el abogado RUBEN BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que el abogado SIMON JURADO-BLANCO posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento de la acción, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no es posible desistir de la acción sino del procedimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio en cuanto a esta trabajadora. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001049
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICCIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-sgdo.
APODERADO DE LA OFERENTE: SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.855.
PARTE OFERIDA: ALCIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.705.562.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.912.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la parte oferente, su apoderada judicial el abogado SIMON JURADO-BLANCO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 y por la oferida, ciudadano ALCIDES GONZALEZ debidamente asistido por el abogado RUBEN BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que el abogado SIMON JURADO-BLANCO posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio en cuanto a este trabajador. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001049
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICCIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-sgdo.
APODERADO DE LA OFERENTE: SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.855.
PARTE OFERIDA: YANITZA JOSEFINA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.058.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.912.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la parte oferente, su apoderada judicial el abogado SIMON JURADO-BLANCO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 y por la oferida, ciudadana YANITZA JOSEFINA PARRA debidamente asistido por el abogado RUBEN BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que el abogado SIMON JURADO-BLANCO posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento de la acción, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no es posible desistir de la acción sino del procedimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio en cuanto a este trabajador. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001049
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICCIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-sgdo.
APODERADO DE LA OFERENTE: SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.855.
PARTE OFERIDA: ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.453.977
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.912.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la parte oferente, su apoderada judicial el abogado SIMON JURADO-BLANCO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 y por la oferida, ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ debidamente asistido por el abogado RUBEN BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que el abogado SIMON JURADO-BLANCO posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento de la acción, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no es posible desistir de la acción sino del procedimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio en cuanto a este trabajador. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001049
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICCIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-sgdo.
APODERADO DE LA OFERENTE: SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.855.
PARTE OFERIDA: DANELSI BERDUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.224.557
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.912.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la parte oferente, su apoderada judicial el abogado SIMON JURADO-BLANCO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 y por la oferida, ciudadano DANELSI BERDUGO debidamente asistido por el abogado RUBEN BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que el abogado SIMON JURADO-BLANCO posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento de la acción, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no es posible desistir de la acción sino del procedimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio en cuanto a este trabajador. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001049
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICCIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-sgdo.
APODERADO DE LA OFERENTE: SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº76.855.
PARTE OFERIDA: JUSTO ALFREDO JULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.482.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.912.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la parte oferente, su apoderada judicial el abogado SIMON JURADO-BLANCO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 y por la oferida, ciudadano JUSTO JULIO RICO debidamente asistido por el abogado RUBEN BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, se señala que el abogado SIMON JURADO-BLANCO posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento de la acción, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no es posible desistir de la acción sino del procedimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio en cuanto a este trabajador. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
MIGDALIA MONTILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003016
PARTE ACTORA: TATIANA HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURY MEZA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 21 de septiembre de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados JAIME OSWALDO TORRES inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.232 en su carácter de apoderado de la parte actora, y el abogado ALFREDO DE ARMAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.804 en su carácter de apoderado de la demandada, dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente las partes exponen: Nosotros, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo denominada “LA COMPAÑÍA”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., debidamente representada por el ciudadano ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.804, actuando en su carácter de apoderado de “LA COMPAÑÍA” que se evidencia de documento poder que consta en autos; y por la otra, el ciudadano JAIME TORRES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.322, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana TATIANA ELENA HERNÁNDEZ FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.788.836, en lo adelante denominada LA EXTRABAJADORA, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERA: LA COMPAÑÍA y LA EXTRABAJADORA sostuvieron una relación de trabajo desde el 15 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual LA EXTRABAJADORA presentó su renuncia. En este sentido, LA EXTRABAJADORA señala que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Promotora, percibiendo un salario mensual básico de Bs. 1.659,98.
SEGUNDA: LA EXTRABAJADORA manifiesta que LA COMPAÑIA ya le ha presentado una liquidación de prestaciones sociales, que más adelante se detalla y con la cual en principio está de acuerdo, incluyendo los montos indicados en las Deducciones de la Liquidación de Prestaciones con los que está también de acuerdo, salvo que LA EXTRABAJADORA indica que en la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones contenidos en la liquidación, así como aquellos que fueron pagados por LA COMPAÑÍA en el transcurso de la relación de trabajo, no se ha tomado en consideración el salario correspondiente, toda vez que no le fue considerado a tales efectos bonos, comisiones y gratificaciones que ella percibía.
De esta manera, señala LA EXTRABAJADORA que LA COMPAÑÍA le adeuda la diferencia generada por dichos bonos, comisiones y gratificaciones en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Sábados, Domingos y Feriados, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse.
Así mismo, LA EXTRABAJADORA indica que en la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones contenidos en la liquidación, así como aquellos que fueron pagados por LA COMPAÑÍA en el transcurso de la relación de trabajo, no se ha tomado en consideración el salario correspondiente, toda vez que señala LA EXTRABAJADORA que no le fue considerado a tales efectos la exclusión salarial.
De esta manera, señala LA EXTRABAJADORA que LA COMPAÑÍA le adeuda la diferencia generada por dicha exclusión salarial en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse.
TERCERA: Por su parte, LA COMPAÑÍA expresamente rechaza las reclamaciones planteadas por LA EXTRABAJADORA en la cláusula anterior de este documento, referidas a una supuesta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales por no haber considerado en su salario el pago de bonos, comisiones y gratificaciones, toda vez que las mismas le han sido calculadas en estricto apego a lo que legal y convencionalmente le correspondía, tomando en consideración todos los conceptos componentes del salario, así como el verdadero tiempo de servicios prestados para LA COMPAÑÍA.
De igual manera, LA COMPAÑÍA expresamente rechaza la reclamación planteada por LA EXTRABAJADORA en la cláusula anterior de este documento, referida a un supuesto bono mensual fijo, toda vez que dicha cantidad corresponde a lo devengado por LA EXTRABAJADORA como salario de eficacia atípica, es decir un 20% de exclusión salarial para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones de carácter laboral, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha exclusión salarial se encontraba prevista en la Cláusula Nro. 47 de la última Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales entre Unibanca Banco Universal C.A. (antes Banco Unión) y sus trabajadores, antes que la mencionada institución bancaria fuese absorbida por LA COMPAÑÍA en junio de 2002, fecha en la cual LA EXTRABAJADORA convino y aceptó en devengar de LA COMPAÑÍA un salario de eficacia atípica, estando actualmente contemplada en la Cláusula Nro. 15 de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre LA COMPAÑÍA y sus trabajadores.
CUARTA: LA COMPAÑIA, sin menoscabo de todo lo señalado en las Cláusulas Segunda y Tercera de este documento, lo que en su criterio justifica plenamente su posición acerca de que todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo con LA EXTRABAJADORA y su término, incluidos aquellos reflejados en la liquidación de prestaciones sociales de LA EXTRABAJADORA, han sido correctamente calculados y pagados, incluyendo todos los elementos de carácter salarial devengados por LA EXTRABAJADORA, y con el ánimo de mantener las relaciones que existieron con LA EXTRABAJADORA, y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación laboral pendiente por parte de LA COMPAÑIA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en cuanto respecta a las prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a LA EXTRABAJADORA con LA COMPAÑIA, ésta le ofrece lo siguiente:
Una indemnización transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA EXTRABAJADORA frente a LA COMPAÑIA, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional la suma de Bs. 46.000,00, en el entendido que esta indemnización transaccional resulta en un monto adicional al monto pagado por LA COMPAÑÍA a LA EXTRABAJADORA en su liquidación de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales ésta cuyo monto neto es de Bs. 2.565,89.
La liquidación de prestaciones sociales antes referida es del siguiente tenor:
Asignaciones:
• Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 276,68 correspondiente al pago de 4 días, calculados a razón de Bs. 69,17 diarios.
• Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 239,58 correspondiente al pago de 4,33 días, calculados a razón de Bs. 55,33 diarios.
• Vacaciones vencidas: la cantidad de Bs. 553,36 correspondiente al pago de 8 días, calculados a razón de Bs. 69,17 diarios.
• Domingos, Feriados Vac.: la cantidad de Bs. 138,34 correspondiente al pago de 2 días, calculados a razón de Bs. 69,17 diarios.
• Prestación Antig. Art. 108: la cantidad de Bs. 5.245,00.
• Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.852,59.
• Pago de Int. Prest. Sociales: Bs. 172,51.
• TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 8.478,06.
Deducciones:
• FAOV: Bs. 30,61
• INCES: Bs. 9,26
• Amort. Esp. Quirografario: Bs. 5.872,30
• TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 5.912,17.
• TOTAL A PAGAR: BS. 2.565,89.
QUINTA: LA EXTRABAJADORA declara que previo a la firma del presente documento fue asesorada profesionalmente por el abogado que la representa en este juicio con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA COMPAÑIA contenido en la cláusula anterior, por lo que considera justa y adecuada la suma de Bs. 46.000,00 por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA EXTRABAJADORA declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA recibe en este acto a su entera satisfacción la suma neta de Bs. 46.000,00 que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la Cláusula Cuarta de este documento, a través de un solo cheque de gerencia emitido a su favor por dicho monto, distinguido con el Nro. 03134473 y librado contra BANESCO en fecha 10 de septiembre de 2010.
SEXTA: LA EXTRABAJADORA declara que habiendo recibido la suma total de Bs. 46.000,00, adicionales a su liquidación de prestaciones sociales, nada tiene que reclamar contra LA COMPAÑIA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada de LA COMPAÑIA, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo a que se ha hecho mención, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, al igual que la participación en los beneficios (utilidades). Por otra parte LA EXTRABAJADORA indica que disfrutó en forma efectiva todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y que los conceptos que estaban pendientes aparecen en la liquidación que según se indicó recibió con anterioridad a la celebración de la presente transacción, o han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la indemnización transaccional que ha recibido LA EXTRABAJADORA en este acto, incluyendo cualquier pago que por concepto de salarios caídos pudiere corresponderle.
Así pues LA EXTRABAJADORA declara que nada se le adeudará por ningún concepto derivado de la mencionada relación de trabajo ya que todos sus derechos laborales han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA COMPAÑIA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad laboral entre las partes.
De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo relacionado con la presente transacción quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
Ambas partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan al Ciudadano Juez imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Así mismo, las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, así como le sea expedida copia certificada de la presente transacción.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo ordena la devolución de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez
Yolimar Avila
Los presentes
La Secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003550
PARTE ACTORA: RAMKHELAWAN MANIRAM GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES
PARTE DEMANDADA: EL RETO CORPORATIVO, C.A, RETOCORP C.A. y EL RETO CORPORATIVO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA DA COSTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veintidós de septiembre de dos mil diez, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; comparece la abogada MARIA FATIMA DA COSTA en su carácter de apoderada de la parte demandada inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.504, quien consigna copia del poder y en original ad effectum videndi y se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 ° y 200 °.
La Juez
Abg. Yolimar Ávila
Apoderado de la parte demandada
La secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002084
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO, XIOMARA QUINTERO, DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas DALIA COIRAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.729 en su carácter de apoderada de la parte actora, MAIRALEJANDRA PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.456 en su carácter de apoderada de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2010-002084. Como fundamento de su pretensión, JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Cajero.
2.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el fondo de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
3.- Que su horario se extendía todas las tardes durante el transcurso de su relación laboral hasta las 7:00 p.m., y que en consecuencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. aplicó de manera tácita el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer una jornada diaria de 9 horas.
4.- Que los “incentivos” o “comisiones” eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera mensual, consecutiva y permanente por las labores realizadas en la consecución de negocios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que tales “incentivos” o “comisiones” forman parte del salario, siendo que no fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral.
5.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica y 76 y siguientes de su Reglamento, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001.
6.- Que a partir del mes de agosto de 2004 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le depositaba en su cuenta de nómina cierta cantidad de dinero correspondiente a un veinticinco por ciento (25%) del salario básico mensual, el cual denominó “Plan de Ahorro” y como quiera que dichas cantidades forman parte del salario, deben ser tomados en cuenta en el salario base para el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades. A su vez, reclama la diferencia que le debió ser cancelada por ese concepto sobre la base de las comisiones, días sábados, domingos y feriados.
7.- Que, adicionalmente, a partir del mes de agosto de 2004 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le canceló diversas cantidades mensuales y consecutivas denominadas “aporte de caja de ahorro”, siendo que a su decir tales cantidades forman parte del salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva que rige las relaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con sus trabajadores, y, en consecuencia, dicho aportes deben ser tomados en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.
8.- JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS demandó en consecuencia la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.81.425,35) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.
Incidencia de las comisiones en el pago de los días sábado, domingos y feriados 9.042,61
Aporte a la Caja de Ahorros desde agosto de 2004 a diciembre de 2009 3.969,87
Vacaciones y bono vacacional desde agosto de 2004 a diciembre de 2009 11.050,86
Utilidades desde agosto de 2004 a diciembre de 2009 24.772,51
Prestación de antigüedad 9.981,45
Intereses sobre las prestaciones sociales 3.817,58
Interés de mora 18.790,46
TOTAL 81.425,35
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 26 de mayo de 2010 ante este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de treinta y nueve mil trescientos noventa y siete (Bs.39.397,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS la suma de treinta y nueve mil trescientos noventa y siete (Bs.39.397,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
De la liquidación consignada se evidencia el pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de veintidós días (22) días por concepto de vacaciones vencidas, veintitrés (23) días por concepto de bono vacacional vencido, seis (6) días por concepto de vacaciones fraccionadas, seis coma cincuenta (6,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado y ciento diez (110) días de utilidades fraccionadas.
Igualmente, se demuestra el pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones sociales que quedaban pendientes, pues los mismos eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera anual como lo señala la Ley.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) Con respecto al establecimiento del Plan de Ahorro, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que efectivamente existía una plan de ahorro a favor de JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS, con el aporte por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de un porcentaje de su salario –que no era del veinticinco por ciento (25%) sino que el mismo constituía el tope- cuya finalidad era propiciar y lograr el ahorro del trabajador para necesidades futuras, por lo que mal puede alegar JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS que dicho aporte forme parte del salario en los términos expuestos en el libelo, al no existir disponibilidad.
4) En lo atinente al pago de los días sábado y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que no procede en virtud de la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Al respecto, la mencionada Sala ha indicado que el pago de los días sábado –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS.
5) Finalmente, contrario a lo alegado por JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUROS, C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (SITRABANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.).
Efectivamente, en la cláusula No. 1 y 23 de dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS la cantidad de treinta y nueve mil trescientos noventa y siete (Bs.39.397,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
Incidencia de las comisiones en el pago de los días sábado, domingos y feriados 5.164,95
Aporte a la Caja de Ahorros desde agosto de 2004 a diciembre de 2009 2.710,51
Vacaciones y bono vacacional desde agosto de 2004 a diciembre de 2009 6.134,11
Utilidades desde agosto de 2004 a diciembre de 2009 12.772,51
Prestación de antigüedad 5.618,01
Intereses sobre las prestaciones sociales 2.635,66
Interés de mora 3.151,76
Indexación 1.209,49
TOTAL 39.397,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de treinta y nueve mil trescientos noventa y siete (Bs.39.397,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS por la cantidad total de treinta y nueve mil trescientos noventa y siete (Bs.39.397,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03134598 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 20 de septiembre de 2010 librado a favor de JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS.
La apoderada judicial de JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS el cheque antes identificado por la cantidad de treinta y nueve mil trescientos noventa y siete (Bs.39.397,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 17 de diciembre de 2009, pues el pago de la suma antes indicada de treinta y nueve mil trescientos noventa y siete (Bs.39.397,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JULIO CESAR MIRANDA CAMPOS intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez,
Abg. Yolimar Ávila
Los Presentes
La Secretaria
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