REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006318
PARTE ACTORA: NATTY VIRGINIA PEREZ COLMENARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OFELINA LOZANO, RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE
PARTE DEMANDADA: MADERAS Y LAMINAS 2.100, C.A., MADERAS DE LACOSTE 2.100, C.A., MADERAS LABRADAS, C.A., WOLFGANG ENRIQUE YANEZ TINEO y MARIA CAROLINA PARRA DE YANEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARTIN RICARDO MONTALYI IPSA NC: 60.660 de las codemandadas MADERAS Y LAMINAS 2.100, C.A., y MADERAS DE LACOSTE 2.100, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, fue presentado una diligencia por la ciudadana YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:76.373, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATTY VIRGINIA PEREZ COLMENARES, Venezolana, mayor de dad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-12.824.046, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante el cual desiste de la acción y del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue incoado en contra de las empresas MADERAS Y LAMINAS 2.100, C.A., MADERAS DE LACOSTE 2.100, C.A., MADERAS LABRADAS, C.A., y los ciudadanos WOLFGANG ENRIQUE YANEZ TINEO y MARIA CAROLINA PARRA DE YANEZ. En consecuencia, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (07) al (08), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandante, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo., con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el referido escrito, referente a desistimiento de la acción en el presente juicio, por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “


Igualmente este Juzgado ordenara el cierre y archivo del expediente, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010. Años 151° y 200°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Norialy Romero.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
La Secretaria.
Abg. Norialy Romero.