REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002507
PARTE ACTORA: JOSUET ELMER PEREZ SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de septiembre de 2010, a las 11:30 a.m.., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron el ciudadano Josuet Pérez Sánchez, cédula de identidad N° 14.087.743, en su condición de parte actora, el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora como se evidencia de autos y, por la demandada, comparece el abogado Yobanny Kafrouni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.015, en su carácter de apoderado judicial como se evidencia de autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Revisados los montos demandados por la parte accionante, la parte demandada ofrece pagar la suma de Bs. Cuatro Mil exactos el 11 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, al indicar que solo existen diferencias de Bs. 3.700,00 en cuanto al monto de la antigüedad, por cuanto fue calculado en base a unos salarios diferentes a lo devengado por el trabajador y nada se adeuda por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades generadas a lo largo de la prestación de servicio, al ser pagadas correctamente en la oportunidad correspondiente. La parte actora reconoce que nada le adeuda la demandada por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades al serle pagadas en su debida oportunidad, aceptando la oferta aquí realizada así como la fecha de pago antes indicada, al estar libre de apremio y coacción, al entender que solo existen una pequeña diferencia por la prestación de antigüedad, que está por el orden del monto ofertado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por cada una de las partes.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Gustavo Portillo
Parte actora y su apoderado judicial
Apoderado judicial de la parte demandada
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