REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LOS UNIDOS DE COCHE 32165 R.L., debidamente registrada en el Registro Publico Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 29-05-2005, bajo el N° 50, protocolo 1ro, Tomo 23°, segundo trimestre del año 2005.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAISY LOPEZ VILLARROEL y JUAN ALFONSO MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.438 y 10.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE GUAÑARITA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.005.833.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: AH11-V-2007-000139/44927
I
Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, presentada el 26/09/2007, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 16 de junio del año 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que de contestación a la demanda, instando al accionante a consignar los fotostátos respectivos a los fines de proceder a librar la compulsa.
En fecha 04-08-2008, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, fundamentando la acción en los artículos 1159, 1167, 1549 y 1264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 29-09-2008, se admitió el libelo de la demanda y su reforma de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano Jorge Guañarita Salazar, plenamente identificado para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que de contestación a la demanda y su reforma, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa “Los Unidos de Coche 32165 R.L”, instando a la accionante a consignar los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa.
En fecha 17-11-2008, se libró la compulsa a la parte demandada; aperturándose cuaderno de medidas en la misma fecha; y a los fines del pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por la accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijo FIANZA amplia y suficiente por el valor del vehiculo, mas las costas calculadas prudencialmente en un 25%.
En fecha 08-12-2008, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de que la parte actora le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
En fecha 22-06-2009, diligenció igualmente el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado los días 09, 12 de diciembre del año 2008, y los días 16 y 19 de junio del año 2009, a la dirección del demandado ciudadano Guañarita Salazar, con el fin de citar al mismo, no obteniendo respuesta alguna en las oportunidades en que se trasladó, consignando la compulsa a los autos.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 22/06/2009, fecha en que el alguacil de este Juzgado diligenció consignando la compulsa a los autos por haberle sido imposible la practica de la citación del demandado en las oportunidades en que se traslado a la dirección señalada por la actora, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara ASOCIACION COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165 R.L., contra el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. N° AH11-V-2007-000139/44927/Luis Rangel
|