REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: Asociación Civil “CENTRO DE REFLEXION Y PLANIFICACION EDUCATIVA (CERPE)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maria Edith Anselmo Rizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 54.531.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LABORATORIO MICROBIOLOGICO LOYOLA, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000154/45927
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de Julio de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación de que sus representantes se hiciese, para que diesen contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra la asociación civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (Cerpe).
En fecha 24 de Octubre de 2008, previo suministro de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, se ordenó librar compulsa de citación a la sociedad mercantil “LABORATORIO MICROBIOLÓGICO LOYOLA C.A.” en las personas de sus representantes legales, ciudadanos Fredy Marcelino Guerrero y Axel Rodolfo Santiago.
En fecha 21 de Julio del año 2009, la abogada Maria Anselmo Rizo, identificada anteriormente, mediante diligencia, solicitó le fueran devueltos los documentos originales que rielan en el expediente del folio 12 al 16.
Por medio de auto de fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal negó la devolución de los documentos originales solicitados, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 23 de julio de 2009, fecha en que este Tribunal negó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la Asociación Civil “CENTRO DE REFLEXION Y PLANIFICACION EDUCATIVA”, en contra de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO MICROBIOLÓGICO LOYOLA C.A.”, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Andrés
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