REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000119

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO CAVALIERE GALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.224.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635.

PARTE DEMANDADA: GLORIA ESPERANZA BENCOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.008.635.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.099.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCION)

EXPEDIENTE: AH12-V-2007-000119

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 15 de enero de 2007 por el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CAVALIERE GALLO. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2007, la demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 14 de febrero de 2007, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas a la parte actora.
En fechas 01 y 02 de marzo de 2007, las partes hacen uso a su derecho a promover pruebas.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en nombre de su representado de la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, solicitando pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal negó dicho pedimento hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada en relación a la sentencia de fecha 24 de abril de 2007.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la notificación de la demandada GLORIA ESPERANZA BENCOMO BRICEÑO, acerca del contenido de la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007.
Una vez establecido lo anterior, es de precisar por quien aquí decide que la presente causa no se encuentra para pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda, toda vez que para que este sentenciador pudiese emitir tal pronunciamiento, se debía notificar previamente a la parte demandada en relación a la sentencia que ordenó la reposición de la causa, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la ciudadana GLORIA ESPERANZA BENCOMO BRICEÑO. Habida cuenta de lo antes expuesto, es de observarse que no existe actuación procedimental ejecutada por el demandante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa; por lo que se observa que transcurrieron más de tres (3) años, en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de resolución de contrato incoada por ANTONIO CAVALIERE GALLO, contra GLORIA ESPERANZA BENCOMO BRICEÑO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).




EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAMARIS GARCIA
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA ACC,
























LRHG/Henry HF.
Exp. Nº 07-9069.