REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000422

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.106.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS LESSEUR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.683.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO ACOSTA y ALICIA DEL HAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.687.021 y V-6.514.206, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000422


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Lesseur, mediante el cual demanda por desalojo a los ciudadanos ORLANDO ACOSTA y ALICIA DEL HAYA GONZALEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 20 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de los demandados al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones practicas, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados.
Así las cosas, en fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal a solicitud de la parte actora libró cartel de citación, los cuales fueron consignados en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de los demandados, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 03 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, la defensora judicial procedió a darle contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales se dan por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-6, planta siete del Edificio “Residencias Patricia”, ubicado en la Avenida Principal de las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Que en fecha 29 de julio de 2008, celebró un contrato de arrendamiento para uso exclusivo de habitación del inmueble antes descrito, con los ciudadanos ORLANDO ACOSTA y ALICIA DEL HAYA GONZALEZ.
3. Que se fijó el canon de arrendamiento a razón de Bs. 5.000,00 mensuales, los cuales debían ser pagados con una periodicidad bimensual, los primeros cinco (05) días de cada mes por anticipado.
4. Que la duración del contrato de arrendamiento se fijó en seis (06) meses fijos, que abarcaba el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2008 y 14 de enero de 2009.
5. Que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, toda vez que al concluir el mismo, el inquilino permaneció en el inmueble arrendado, con el consentimiento del actor.
6. Que los demandados ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009

Por su parte, la defensora judicial en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma, en todas y cada una de sus partes.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Únicamente promovió copias certificadas de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió nada que le favoreciera en cuanto a su pretensión y alegatos.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MERITO DE LA CAUSA

En primer lugar, este sentenciador debe pronunciarse en relación a la confesión ficta solicitada por la parte demandante. En ese sentido, alegó el actor que la ciudadana ALICIA DEL HAYA GONZALEZ, se dio por citada al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, por lo tanto, al no dar contestación a la demanda debe tenerse como confesa.
Sin bien es cierto, que dicha ciudadana se encontraba presente al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, lo cual se desprende del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, no es menos cierto, que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el contrato de arrendamiento fue celebrado también con el ciudadano ORLANDO ACOSTA.
Habida cuenta de ello, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
(Resaltado Tribunal)

En el caso de marras, los actos realizados por el ciudadano ORLANDO ACOSTA extienden sus efectos a la ciudadana ALICIA DEL HAYA GONZALEZ, al existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, por lo tanto, la contestación efectuada por aquel, surte efectos para con la codemandada ALICIA DEL HAYA GONZALEZ. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte demandante. Así se decide.
Así las cosas, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, el cual se indeterminó en virtud de la tácita renovación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, toda vez que al culminar el término del contrato de arrendamiento, el inquilino permaneció en el inmueble arrendado con el consentimiento del arrendador, a tal punto que el mismo exige el pago de los cánones de arrendamiento causados luego de finalizado el contrato de arrendamiento. Así mismo, se desprende de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas que al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la inquilina se apersonó en el inmueble, solicitando al Tribunal poder llevarse sus efectos personales. Lo anterior, hace concluir a este sentenciador que luego de finalizado el término contractualmente pactado, la inquilina permaneció en el inmueble arrendado.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
Así las cosas, la parte demandada no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, vale decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009. En consecuencia, la pretensión resolutoria debe declararse procedente. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del demandante relativo al pago de Bs. 221.000,00 por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal observa que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

“SEPTIMA: LOS ARRENDATARIOS se obligan a cancelar diariamente a LA ARRENDADAORA por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el supuesto de demora en la devolución del inmueble arrendado, una suma igual al veinte por ciento (20%) del monto del canon de arrendamiento mensual que estuviere vigente desde el momento en que ocurra cualquier causa de resolución del contrato y hasta la total desocupación y entrega del inmueble en las condiciones establecidas”
(Resaltado nuestro)

De la cláusula anterior, se desprende el derecho que tiene el actor de reclamar el veinte por ciento (20%) del monto del canon de arrendamiento mensual (Bs. 1.000,00), desde el momento en que el arrendatario se encuentre inmerso en algunas de las causales de resolución de contrato, vale decir, desde el día 06 de septiembre de 2008. En consecuencia, este sentenciador debe declarar procedente la pretensión del demandante referente al pago de Bs. 221.000,00 por concepto de daños y perjuicios. Así se establece-
- V -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ en contra de los ciudadanos ORLANDO ACOSTA y ALICIA DEL HAYA GONZALEZ. En consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de julio de 2008.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos ORLANDO ACOSTA y ALICIA DEL HAYA GONZALEZ a devolver a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-6, planta siete del Edificio “Residencias Patricia”, ubicado en la Avenida Principal de las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda, en las mismas condiciones que tenía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, libre de bienes y de personas, a excepción de los bienes discriminados en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos ORLANDO ACOSTA y ALICIA DEL HAYA GONZALEZ a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.
QUINTO: Se condena a los ciudadanos ORLANDO ACOSTA y ALICIA DEL HAYA GONZALEZ a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,00), por concepto los daños y perjuicios sufridos en virtud del incumplimiento en la obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
SEXTO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA acc,

DAMARIS GARCIA

En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA acc,

Exp. N° AP11-V-2009-000422
LRHG/Henry HF.