REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000308
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL ABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.164.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.835.825; así como la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, anotada bajo el N° 74, Tomo 16-A.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y NULIDAD DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 16 de abril de 2010.
El 02 de junio de 2010, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda. La indicada reforma fue admitida en fecha 04 de junio de 2010.
Los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa fueron consignados por el apoderado actor en fecha 28 de junio de 2010, siendo que en esa misma fecha fueron consignados los emolumentos necesarios para sufragar el traslado del Alguacil.
Finalmente, en fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora compareció para insistir en su pretensión cautelar.
- II -
MOTIVACIÓN PARRA DECIDIR
En primer lugar, observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora ha sido dirigida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, así como en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, y en síntesis el pedimento contenido en la demanda se contrae a lo siguiente:
1. A la declaratoria de existencia de una supuesta unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, iniciada en el mes de mayo de 1990.
2. A la consecuente declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, respecto de una serie de bienes que se identifican en el libelo de la demanda.
3. Que se declare la nulidad de dos contratos de fianzas (sic.) constituidas a favor del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, por haber sido otorgados sin la autorización de su supuesta concubina.
Así las cosas, observa este Tribunal que las dos personas demandadas han sido incluidas irregularmente en un litisconsorcio pasivo, a pesar que no se encuentran en comunidad jurídica, ni existe razón legal que permita la conformación de dicho litisconsorcio en este caso.
En materia de conformación de litisconsorcios, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En relación con la acumulación de pretensiones dirigidas contra diversidad de sujetos, sin cumplir con las normas procesales aplicables, cabe destacar lo que al respecto expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”
(Subrayado del Tribunal)
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso: “Aeroexpresos Ejecutivos”, se expresó lo siguiente respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
(Negrillas del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que el co-demandado, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandado como litisconsorte en una pretensión de reconocimiento de una comunidad concubinaria, eventualmente existente entre la demandante y el co-demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio9 procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo, contra el cual se ha sido dirigida la demanda.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de merodeclaración de concubinato y nulidad de contrato de fianza (sic.), incoada por la ciudadana MARISOL ABELLO, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, así como en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________
EL SECRETARIO, ACC.
|