REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2006-000022
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Segundo.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº284.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMO FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad (no consta en autos).
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº5.305.561, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº46.785.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2006-000022
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, antes identificada, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L., en el cual demanda por INTERDICTO DE DESPOJO al ciudadano MAXIMO FERNANDEZ.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de junio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, se libró compulsa a la parte demandada.
En fechas 3 y 7 de agosto de 2006, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación personal del demandado.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, este Tribunal por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2006, designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 46.785, como Defensor Ad-Liten de la parte demandada
En fecha 7 de noviembre de 2006, la defensora judicial, Milagros Coromoto Falcón aceptó y juró cumplir fielmente el cargo de Defensora Judicial, siendo citada el 24 de noviembre de 2006.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de diciembre de de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la evacuación de las mismas.
En fechas 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, se agregaron las resultas de la prueba testimonial, evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero de 2007, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En reiteradas oportunidades la parte accionante ha solicitado que se dicte sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la sociedad mercantil Inversiones Potomac, es propietaria del cincuenta y ocho enteros con tres mil trescientos y tres milésimas por ciento (58,3333%) del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de forma triangular y el edificio de ocho (8) pisos, sobre ella construido denominado Edificio VALDERREY, ubicado en la Esquina Sur-Este, en la intersección de las Avenidas Avila y la Industria o del Parque en la Manzana letra X de la Urbanización San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que dicho inmueble lo venían poseyendo los copropietarios Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadar Elías Bali, Gladis Bali y Emilio Bali, desde el 15 de diciembre de 1986.
3. Que para el día 12 de julio de 2005, el edificio se encontraba desocupado, puesto que se estaban realizando algunas reparaciones mayores y menores.
4. Que en esa misma fecha, siendo las dos y media de la madrugada (2:30 a.m.), el mencionado inmueble fue invadido por diez (10) personas comandadas por Máximo Fernández, quien dice ser vocero Nacional del “Comité de Los Sin Techos”, rompiendo las cerraduras y los candados de la puerta principal.
5. Que hablaron con el vigilante del edificio, quien les informó que en esa misma madrugada como a las (3:30a.m), había llegado la policía, pero que se retiraron, por lo que inmediatamente después entró un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas, entre hombres, mujeres y niños.
En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto con el escrito libelar, copia simple de documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA ASAPCHI DE BALI e INVERSIONES POTOMAC S.R.L., protocolizado ante el Registrador Publico de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de noviembre de 2002. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió justificativo de declaración de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se debe analizar y valorar sobre la base de la sana crítica. Así se declara.-
3. Asimismo, promovió inspección extralitem, practicada en fecha 8 de agosto de 2005, por el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa este sentenciador, que este elemento probatorio posee valor de presunción desvirtuable conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Durante la fase probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO PADILLA AGRESOT, CARMEN ALICIA FLORES, RAFAEL DURAN ARCAYA, LUIS GABRIEL MOLINARES CHARRIS. Ahora bien, estas testimoniales se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
4.1. Al rendir su testimonio, el testigo GUILLERMO PADILLA AGRESOT, manifestó: “que era cierta su declaración efectuada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda”. Asimismo, manifestó al preguntársele sobre lo ocurrido el día 12 de julio de 2005 en el edificio Valderrey, lo siguiente: “Eran las 3:00 a.m., cuando llegaron unas personas no identificadas violentando la puerta del edificio Valderrey, gritando que era una invasión… (omisis)… un día llegaron y me quitaron la puerta de entrada de mi apartamento y las puertas de los cuartos, dejándome sin ninguna seguridad. Por eso tuve que tomar la decisión de irme y abandonar el edificio, esas personas se llamaban por apodos tales como (Peluca, Luigi que ya lo mataron, el gato, Caracas y otros que recuerdo. Resaltado nuestro.
4.2. Al rendir su testimonio, el testigo CARMEN ALICIA FLORES, manifestó que si era cierta su declaración efectuada ante la notaría pública Primera del Municipio Baruta. Asimismo manifestó en su testimonio. “…El día 12 de julio del 2005, vivía en el Edificio Valderrey, en la Planta Baja, en la Conserjería, con mi familia, cuando eso de las 3:00 a.m., se oyó un escándalo, nos asomamos a la puerta y vimos que era una gran cantidad de personas con mal aspecto, gritaban y rompían las puertas y ventanas del edificio Valderrey, el cual queda frente al Centro Comercial Galería Ávila, en la calle Ávila, San Bernardino… (Omisis)…Nosotros vivimos en el edificio nueve meses con los invasores…”.- conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IMELDA SIERRA PINZÓN, desde hace más de 25 años, desde hace más de 25 años, que tiene conocimiento de que ésta viene poseyendo el inmueble de autos, desde el 31 de diciembre de 1981, en forma pública, pacifica, continua, no equivoca, ininterrumpidamente y con ánimo de dueña, y que además, en más de 25 años, no conoce que alguna persona se haya presentado en el inmueble, alegando ser propietario.
4.3. Al rendir testimonio el testigo RAFAEL ANTONIO DURAN ARCAYA, manifestó: “Si, conozco los hechos, Un (sic) grupo de personas invadieron el edificio, los cuales se denominaban EL Grupo Los Sin Techo, en la mañana del 12 de julio del 2005, cuando pasaban al gimnasio en donde hago entrenamiento, me llamo (sic) la atención que gran cantidad de personas con pancartas en las ventanas del edificio… (omisis)…los invasores amenazaban a estos gritándoles que se fueron que nadie los sacaría por que ellos pertenecían al Grupo de Los Sin Techo y ya habían invadido el edificio y nadie los sacaba….”
Analizando con ponderación las testimoniales evacuadas tanto de manera extra-judicial como en la fase probatoria ocurrida en este proceso, encuentra este Juzgador que las declaraciones de los testigos son coincidentes en cuanto a lo hechos ocurridos el día 12 de julio de 2005, sin embargo, los mismos, desconocen la identidad de las personas que se encuentran dentro del inmueble. De ello que es necesario e indispensable el análisis de los otros instrumentos o medios de pruebas, por lo cual, este Juzgador debe realizar una apreciación o examen del conjunto de las pruebas promovidas por los litigantes, mediante análisis y concatenación de estas pruebas, a fin de determinar la verdad material del caso concreto. Así se establece.
5.- Promovió Inspección Judicial en el Edificio Valderrey, ubicado en la esquina Sur-Este, en la Intersección de las avenidas Ávila y La Industria o del Parque, en la manzana letra X de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 30 de enero de 2007, este Tribunal se trasladó y se constituyó en dicha dirección dejando constancia de lo siguiente: “se encontraban presentes en el acto los (sic) apoderado de la parte actora, ciudadana Bali de Alemán Miriam Marcela,… el tribunal notificó de su misión al ciudadano Nelson Jesús Bracamonte, quien informó al tribunal no conocer al ciudadano Maximo (sic) Fernandez (sic). …(…)…indicó al tribunal que vivía en el edificio inspeccionado, desde hace aproximadamente un año y ocho meses, cuando junto a un grupo de treinta y dos 32 familia (sic) tomaron posesión del edificio…”. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, este Juzgador considera a bien citar el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la lectura de la norma anteriormente trascrita, podemos desglosar claramente los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber:
1) El despojo de la posesión de una cosa mueble o inmueble, (poseída por el actor)
2) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar , y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…).”
Resaltado nuestro.
Lo anterior guarda relación con lo señalado por el autor patrio AGUILAR GORRONDONA, José Luis en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, a saber:
“Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción interdictal incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. Entendidos éstos como: a) Se requiere que el actor sea el poseedor de la cosa; b) que el demandado sea el despojador de la cosa; y c) que exista identidad entre la cosa poseída por el actor y la despojada por el demandado.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de la posesión legítima o precaria por parte del actor por más de un año, este Tribunal pudo constatar que de las pruebas consignadas al presente expediente y que fueron analizadas en el capítulo anterior, la parte actora a los fines de demostrar la posesión consignó copia simple documento de propiedad, el cual cursa a los folios 17 al 22.
En este orden de ideas, es sabido que la doctrina y la jurisprudencia plantean la tesis consistente en que en los juicios posesorios no se discute propiedad sino la posesión de manera legítima o precaria. De tal suerte que, quien interpone la acción no necesariamente tiene que ser el propietario, pues debe ser ejercida por quien la posee para el momento del despojo. De ello que, el documento de propiedad aportado por la parte actora resulta ineficaz para probar la posesión.
Así las cosas, habida cuenta que la parte actora no produjo para el proceso, prueba suficiente tendente a demostrar el hecho alegado, relativo a la posesión del inmueble objeto del presente litigio, es por lo que, este Tribunal considera que no se encuentra satisfecho el primero de los elementos. Así se declara.-
Respecto del segundo de los requisitos, consistente en que el demandado o querellado sea el despojador, cabe señalar que uno de los elementos característicos y fundamentales del despojo, es el hecho que el despojador sustituya al despojado en la posesión o tenencia de la cosa.
En el caso bajo estudio, tampoco fue probado en las actas que conforman la totalidad de este asunto, que la identidad de la persona a la cual se le tiene atribuida el hecho del despojo, sea el mismo sujeto pasivo de esta demanda. Tan es así, que tanto en el libelo como en la declaración de los testigos se afirma que entró una gran cantidad de personas. Aunado al hecho que al evacuarse la prueba de inspección judicial, el notificado manifestó no conocer al demandado.
De tal manera, siendo que la parte actora no trajo a los autos otras pruebas distintas a las ya mencionadas, que adminiculadas con las mismas dieran certeza a este juzgador que el demandado sea el autor material del despojo, por ello, este Tribunal tiene como no satisfecho el segundo de los indicados elementos. Así se declara.-
Lo propio ocurre con el tercer elemento, pues no puede establecerse una identidad de la cosa poseída con la despojada, toda vez que no se probó ni la posesión ni el despojo.
Por todo lo anterior, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Habida cuenta que de los autos del presente expediente no se desprende ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de este sentenciador, sobre la relación existente entre el hecho del despojo y el demandado en el presente litigio, debe este juzgador proceder de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, y en consecuencia, establecer que no fueron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, razón por la cual, debe necesariamente declararse sin lugar la demanda. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L. en contra del ciudadano MAXIMO FERNANDEZ.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente proceso, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las __________se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
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