REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO S.A., Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, tomo 13-A pro en fecha 10 de octubre de 1988.
LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391.
MARIA CAROLINA GRUBER, titular de la cedula de identidad Nro. 5.300.999
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: AH15-V-2002-000065
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en fecha 15 de Julio del 2002, en dicha fecha este tribunal DECLINA su competencia en razón de la materia a los Juzgados de protección al niño y al adolescente de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.-
SEGUNDO: En fecha 29 de julio de 2002. La ciudadana CRISTINA ALBERTO PEÑA abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 166.391, impugna mediante recurso de regulación de jurisdicción, la decisión dictada por este tribunal.-
TERCERO: en fecha 09 de agosto del 2002 se ordeno y practico computo por secretaria, asimismo en dicha fecha se admitió el recurso de regulación de la competencia.-
CUARTO: En fecha 09 de agosto de 2002 se ordeno remitir al Juez Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el Nro. 028391, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, S.A., contra la ciudadana MARIA CAROLINA GRUBER.-
QUINTO: En fecha 16 de octubre del 2002 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, declaro competente a este tribunal para continuar el conocimiento de la causa.-
SEXTO: En fecha 19 de noviembre del 2008, se le dio entrada a este tribunal y se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG LEOXELYS VENTURINI
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/FELIX.-
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