REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2008-000385

SOLICITANTES: ROBERTO SALINAS KARPEL y DILZA HIDALGO DE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.141.236 y V-4.358.428, en su orden.

ABOGADAS
ASISTENTES: Virginia Rivero y Luisa Morales, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.681 y 23.081, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día 13 de Junio de 2008 por los ciudadanos ROBERTO SALINAS KARPEL y DILZA HIDALGO DE SALINAS, antes identificados, asistidos de abogadas, mediante el cual solicitaron su Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentándolo en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 25 de Junio de 2008 este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano Juez de este despacho, César A. Mata Rengifo, se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2010, compareció el ciudadano Roberto Salinas, asistido de abogado, solicitando que se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2010, compareció la ciudadana Dilza Hidalgo de Salinas, asistida de abogado, solicitando que se decrete la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Ahora bien, consta de las actas procesales que dichos ciudadanos solicitantes contrajeron nupcias en fecha 20 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 589, del Libro de Matrimonios llevado en ese Despacho durante el año 1975.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de Junio de 2008, hasta la presente fecha, en la cual se dieron por notificados los solicitantes Roberto Salinas Karpel, en fecha 27 de Junio de 2010 y Dilza Hidalgo de Salinas en fecha 06 de Agosto, solicitando la conversión en divorcio; y, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges; y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este Tribunal considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos Roberto Salinas Karpel y Dilza Hidalgo de Salinas, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Roberto Salinas Karpel y Dilza Hidalgo de Salinas, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.

SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes, en fecha 20 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 589, del Libro de Matrimonios llevado en ese Despacho durante el año 1975, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para tal fin.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000385
CAM/IBG/Gustavo