REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000076
Asunto principal: AP11-V-2010-000581
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN FELIPE ALBORNOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-11.312.309.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO DIAZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.164.016, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 118.061.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-2.136.353.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida ejecutiva de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano HERNAN FELIPE ALBORNOZ MORALES contra el ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000581, que en fecha 23 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 26 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 8, Tomo 37 de los libros respectivos, el cual anexó marcado “B”, que el hoy demandado reconoció adeudarle a su representado la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 1.091.286,00), los cuales debió para el 30 de noviembre de 2009, según la cláusula primera del citado instrumento. Que a su decir, el deudor reconoció la obligación como de plazo vencido, cierta, líquida y exigible, estableciéndose en consecuencia las condiciones y formas de pago en la cláusula segunda del referido documento.
Refiere asimismo dicha representación que el deudor ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 1.091.286,00).-
En el capítulo V del libelo denominado “DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO”, adujo el apoderado actor lo siguiente: “… siendo que la presente reclamación se hace por el procedimiento especial contencioso y ejecutivo de vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y que se ha hecho exigible, contenida en un instrumento público, solicito al tribunal DECRETE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO, plenamente identificado en autos, por el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales que determine el tribunal, para lo cual, solicito al tribunal se sirva librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez ejecutor de medidas de la República donde se encuentren bienes del deudor demandado o en su defecto, de considerarlo el tribunal, se sirva librar despacho o comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas …” (Negrillas de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 14 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 8, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 17 al 23 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2010-000581.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SEIS (Bs. 2.291.700,6), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS (Bs. 109.128,6), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS (Bs. 1.200.414,6), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano HERNAN FELIPE ALBORNOZ MORALES contra el ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SEIS (Bs. 2.291.700,6), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS (Bs. 109.128,6), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS (Bs. 1.200.414,6), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 497/2010 .
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000076
INTERLOCUTORIA.-
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