REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000620
Visto el escrito anterior contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN y los recaudos acompañados, presentado por los abogados en ejercicio MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS y MARLON ENRIQUE VASQUEZ MONTOYA, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 89.211 y 91.182, procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PAREDES ALBURGUEZ y LEONARDO JOSE PAREDES ALBURGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.329.173 Y v-23.593.748, respectivamente, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la misma, observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil la admisibilidad del Interdicto de Amparo a la Posesión implica el alegato y comprobación previa de la ocurrencia de la perturbación, como requisito indispensable para que pueda ser decretado el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En el presente caso, no encuentra este Tribunal de la prueba instrumental acompañada por la parte querellante, elementos de convicción suficientes para demostrar en esta primera fase del proceso la posesión que afirma ejercer y tampoco para precisar la perturbación alegada; en cuya virtud se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, bajo análisis, por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) de Septiembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
El Secretario Acc.,
Abg. Marcos Palacios
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Marcos Palacios
Asunto: AP11-V-2010-000620