REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000002
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A; de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de junio de 1925, No. 3.262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MATA AGUILERA, RAMON ANTONIO BONYORNI, MIJARES Y FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.669, 12.795.007 y 16.673.611 respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.362, 106.780 y 117.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLORENCIA BEATRIZ MARAVER DE MOLINES y FRANCISCO MOLINES MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.003.343 y V-6.088.068, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda. Se libraron boletas de intimación, el veinticuatro (24) de marzo de 2008 y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) el ciudadano JOSE DEL CARMEN RIOS, en su condición de alguacil expone: “…que en fecha 30-01-2009, se trasladó a la Calle Rió Portuguesa, Residencias Marfil Suite, piso 5, apartamento 5-2, El Parral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el fin de notificar al ciudadano FRANCISCO MOLINES MARTINEZ, siendo informado que dicha persona no se encontraba.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), la juez que precedió, Abg. María Camero Zerpa, se abocó y dio por recibidas las resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, cuya gestión fue negativa.
En fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Cartel de Intimación a los ciudadanos FLORENCIA BEATRIZ MARAVER DE MOLINES y FRANCISCO MOLINES MARTINEZ.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, mediante diligencia la abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.508, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora DESISTIO del procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales acompañados al libelo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento uno (101) del Cuaderno Principal del presente expediente, cursa diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, en su carácter de apoderada actora, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios del ochenta (80) al ochenta y ocho (88), se puede evidenciar que la abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
El desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
El desistimiento del procedimiento, sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho el desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, y en consecuencia debe darse el miso POR CONSUMADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales solicitados por la parte demandante, consignados por ella en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

EL SECRETARIO,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Asunto: AH1A-M-2007-000002
LEGS/MPA/Corina M.