REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000487
PARTE ACTORA: Entidad Mercantil Representaciones ITS de Venezuela, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 85, Apro expediente 526497.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mario Duran Peraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.164.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.432.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Taurel C.I.A. Sucrs C.D, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 693 Sgdo.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCION BREVE).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que intentara la Mercantil Representaciones ITS de Venezuela, C.A contra la Sociedad Mercantil Taurel C.I.A. Sucrs C.D, todos identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines interponer por esta vía judicial la demanda por Daños y Perjuicios.-
En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario y hasta la presente fecha no constan ninguna otra actuación por la parte actora.-
II
MOTIVACIONES
Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió el 15 de Junio de 2009, y hasta la presente fecha la parte interesada no realizó ninguna actuación dentro del proceso.-
En este sentido, comparte este Juzgador el criterio pacífico y reiterado esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se estableció que poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, constituye una de las obligaciones a que se contrae el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y que debe ser cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para evitar que opere la sanción de perención de la instancia.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos no consta que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el aludido artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado en derecho la PERENCION y por ende queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
ASUNTO: AP11-V-2009-000487.-
LEGS/MPA/YonY.-
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