REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000102
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO:
Sociedad Mercantil PASTEL GOURMET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 182-A.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO Y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.974, 98.464, 127.891 y 92.718, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
CENTRO COMERCIAL USLAR, situado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en esta ciudad, representada por los miembros del Consejo de Administración, designados en asamblea extraordinaria de fecha 15 de Julio de 2009, autorizados por el Capitulo 7.11 del Documento de Condominio del Centro Comercial.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
FERMIN MARCANO GARCIA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDIZA y MARISOL MARCANO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A. con los Nos. 37.153, 36.506, 2.245, 64.282, 64.153 y 109.369, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el Centro Comercial Uslar, quien por medio de vigilantes de seguridad impidió el acceso a los empleados al stan de la Sociedad Mercantil Pastel Gourmet C.A.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de amparo constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente original la transgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 19 de Agosto de 2010, propuesto por la Sociedad Mercantil PASTEL GOURMET C.A., contra el CENTRO COMERCIAL USLAR.
Admitido el Recurso por auto de fecha 20 de Agosto de 2010, cursante a los folios 26, 27, y 28, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante Centro Comercial Uslar en la persona de su Presidente Haggeo León Sandoval Rubio y del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 25 y 26 de Agosto de este mismo año, según consta en los folios 38 al 41, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de Agosto de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha 02 de Septiembre de 2010, con la presencia de la representación de la parte recurrente, de la parte recurrida y del Fiscal del Ministerio Público. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos. No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.”
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones:
• Que en fecha 11 de Agosto de 2010, vigilantes de seguridad del CENTRO COMERCIAL USLAR, con ordenes de la administración y del abogado del mismo, les impidieron el acceso al lugar de trabajo, el cual esta constituido por un Stan de dos (2,00 mts) de largo por dos (2,00 mts) de ancho, ubicado en el nivel patio frente la plaza (nivel patio área pasillo Banesco) que forma parte de las áreas comunes del Centro Comercial y aunado a ello el Stan fue rodeado por una cinta de seguridad que impedía aun más el acceso al mismo, constituyendo esta acción la causante del agravio constitucional denunciado, por las siguientes razones:
• Que desde el mes de Junio de 2010, la administración de la accionada se negó a recibirle el canon de arrendamiento del referido mes y de los meses subsiguientes, para lo cual la recurrente realizó las consignaciones de los cánones correspondientes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, cuyos originales acompaño y corren insertos a los folios 16, 17 y 18.
• Que en fecha 11 de Agosto de 2010, un grupo de vigilantes de seguridad del Centro Comercial impidieron el acceso a los empleados del Stan y colocaron una cinta de seguridad alrededor del mismo.
Que tales hechos lesionan los siguientes derechos y garantías constitucionales:
• Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se afecta directamente su actividad empresarial/comercial mediante una medida tomada sin ningún procedimiento judicial por parte de las autoridades del Centro Comercial Uslar. Que en virtud de que la recurrente poseía en calidad de arrendataria no debía ser despojada de manera ilegal ya que nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de normativas y procedimientos a seguir para determinados casos.
• Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho al trabajo y deber de trabajar, puesto que tal derecho responde por las necesidades socio/económicas de cada individuo dentro de la sociedad lo cual trae como consecuencia el crecimiento de mayor o menor plazo de la población venezolana cumpliendo así con los fines del Estado y deber en virtud que cada individuo posee con responsabilidades sociales las debe cumplir a cabalidad.
• Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La restricción del acceso al lugar de trabajo a los empleados del Stan, afecta gravemente la libertad económica, tanto en ingresos como en posibilidad de cumplir su obligación de prestar un servicio optimo al público.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• Opone como previo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del recurrente, ya que el poder con que actúa le fue conferido por la ciudadana abogado JUDYMAR ASTRID MARQUEZ, quien es apoderada constituida con antelación y no tiene la facultad para conferir poderes. A fines probatorios consignó en este acto marcado con la letra B el mandato de origen y marcado C los Estatutos Sociales de la quejosa.
• En cuanto a los hechos reconoció que el día 14 de Mayo de 2009, suscribieron con la quejosa un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Pastel Gourmet, que corre inserto en autos.
• Negó que el Centro Comercial se haya negado a recibir el canon, puesto que a la quejosa se le notificó que no se renovaba el contrato, por lo cual en fecha 14 de Mayo de 2010, debia entregar el local. A efectos probatorios consignó COMUNICACIONES marcadas con las letras D, E, G y F, en la que entre otras cosas le informa su decisión de no pagar los canones de arrendamiento.
• Que con las pruebas aquí promovidas se verifica que en ningún momento su representada se negó a aceptar el pago de los canones.
• Que Pastel Gourmet tiene un contrato verbal de arrendamiento con otro local donde depositan los alimentos del Stan arrendado objeto de controversia, siendo esas facturas de pago consignadas aquí con letras H e I.
• Consignó marcado “J”, telegrama recibido en fecha 15 de agosto de 2010, que se refiere a la notificación por la consignación de canones de arrendamiento efectuada por la parte quejosa ante un Tribunal de Municipio; marcado “K” comunicación de la quejosa y marcado “L” imagen fotográfica-digital del Stad que se encuentra colocado en el área común arrendada.
• Nego y contradijo que en fecha 11 de Agosto los vigilantes del Centro Comercial Uslar le prohibieron a la recurrente el acceso al área común arrendada.
• Afirmó que no se ha negado el acceso pues es un área común.
• Que la Inspección Ocular practicada por la parte quejosa pretendían dejar constancia que el Centro Comercial colocó una cinta amarilla, pero esa cinta no fue colocada por el Centro Comercial Uslar.
• Que en otras oportunidades la empresa Pastel Gourmet, había colocado cintas y por tanto solicitan sea desechada la inspección ocular.
• Que existen causales de inadmisibilidad, ya que existen otras vías legales ordinarias como ejercer una acción de resolución o cumplimiento de contrato y no interponer un amparo.
• Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de amparo y sea condenada en costa la parte quejosa.

OPINION FISCAL:
Considera la representación fiscal que las pruebas producidas por la parte quejosa son insuficientes para probar la autoría de los hechos que presuntamente lesionan garantías y derechos constitucionales y por ello es de la opinión que el recurso de amparo debe ser declarado SIN LUGAR
Trabado el amparo constitucional en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PASTEL GOURMET C.A., y el CENTRO COMERCIAL USLAR, el cual corre inserto en los folios 13, 14, y 15.
Este instrumento fue reconocido por ambas partes, razón por la que obra en autos con todo su valor, y a los efectos del caso que nos ocupa prueba el origen del uso exclusivo que asiste y tiene la recurrente como arrendataria del área común arrendada para la colocación de un stan de expendio de comida, durante la vigencia del mismo y de su prorroga legal, hecho además reconocido por la parte presunta agraviante.
• Original de los vauchers de depósitos bancarios realizados por la Sociedad Mercantil PASTEL GOURMET C.A. ante el Banco Industrial y el Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Los pagos efectuados ante Tribunales por concepto de canones de arrendamiento deben hacerse constar mediante comprobante expedido por el juez en la forma prevista en el artículo 53 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, o incluso puede aceptarse copia certificada del expediente que contiene estas actuaciones, sin embargo los vauchers de depósitos bancarios resultan a todas luces insuficientes, razón por la que esta prueba instrumental no es apreciada, aunado a que nada tienden a probar en relación a la autoría de los hechos de los cuales supuestamente se origina la violación constitucional.
• Original de la INSPECCIÓN OCULAR realizada por la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Agosto de 2010, la cual corre inserta en los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
Esta prueba instrumental cursante a los folios 19 al 24, deja constancia de una situación en el tiempo y en el espacio, sin embargo no deja constancia de actos que impidieran a la quejosa usar el Stan en el área común arrendada y no es capaz de crear presunción sobre la autoría de los hechos que allí se constataron.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
• Marcado con la letra B el mandato de origen y marcado C los Estatutos Sociales de la quejosa.
Esta prueba instrumental es apreciada por constituir copia de instrumento autentico y documento público, que por no haber sido impugnadas se tienen por fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• COMUNICACIONES marcadas con la letras D, E, G, F y K.
La comunicación “D”, emana de la presunta agraviante, sin embargo en la audiencia constitucional la parte recurrente aceptó haberla recibido, en consecuencia se aprecia su contenido.
Las comunicaciones “E”, “F”, “G” y “K”, emana de la recurrente y en la audiencia constitucional la aceptó haberla suscrito, en consecuencia se aprecia su contenido.
• Copia de factura y vauchers marcada con la letra “H” e “I”.
Aún estas copias fueron reconocidas por la parte agraviante, nada aportan para el debate probatorio.
• Copia de Telegrama recibido en fecha 15 de agosto de 2010, marcado “J”.
Aún estas copias fueron reconocidas por la parte agraviante, nada aportan para el debate probatorio.
• Imagen fotográfica-digital del Stad que se encuentra colocado en el área común arrendada, marcado “L”.
Esta grafica fue reconocida por la recurrente como imagen del Stan objeto de controversia y en tal sentido se aprecia como tal reproducción.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo relativo a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del recurrente, ya que el poder con que actúa le fue conferido por la ciudadana abogado JUDYMAR ASTRID MARQUEZ, quien es apoderada constituida con antelación y no tiene la facultad para conferir poderes. Este Tribunal advierte que cualquier duda en cuanto a la ilegitimidad alegada fue despejada en la misma audiencia constitucional, toda vez que la poderdante abogada JUDYMAR ASTRID MARQUEZ MOLINA, al ser interrogada por el este juzgador ratificó todas las actuaciones realizadas por los apoderados que han actuado en este proceso, que constituyó en el mandato impugnado.
En la audiencia constitucional este juzgador exhortó a las partes a presentar pruebas distintas a las producidas en ese acto y a las producidas conjuntamente con el Recurso que encabeza estas actuaciones, a cuyo requerimiento ambos contendientes manifestaron que, no tienen ninguna prueba que promover ni evacuar en este acto para sostener sus afirmaciones de hecho, distintas a las indicadas por este sentenciador.
Se resumen los hechos que deben ser analizados como fuente de origen a la violación constitucional invocada, en que en fecha 11 de agosto de 2010, un grupo de vigilantes del Centro Comercial Uslar, que son personal contratado de ese Centro Comercial, no le permitió a la quejosa el acceso al Stand que tienen ubicado en el área común arrendada según contrato suscrito en fecha 14 de mayo de 2009, que corre inserto a los folios 13, 14 y 15. Que tal contrato suscrito entre la quejosa y el Centro Comercial Uslar tiene una con vigencia de un año y se encuentra en prorroga legal. Que tal situación violó el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa de la parte quejosa, ya que el Centro Comercial Uslar, tomó justicia por propia mano sin mediar un juicio que dejara sin efecto la relación contractual.
Una vez analizadas las pruebas contenidas en estos autos y las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional, este Juzgador debe indicar que, el objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio es un área común para la colocación de un stand de 2 metros de ancho por 2 metros de largo, ubicado en el nivel patio frente a la plaza, que forma parte de las áreas comunes del Centro Comercial Uslar, en tal sentido debe indicarse que el contrato de arrendamiento en cuestión se encuentra reconocido por ambas partes y corre inserto a los folios 13, 14 y 15 e igualmente es reconocido por ambas partes que el Stan que funciona en esa área común es el mismo que aparece en la reproducción fotográfica-digital acompañada marcada “L”.
Ahora bien, como quiera que la parte presuntamente agraviante negó la autoría de los hechos que supuestamente originaron la violación constitucional, forzosamente le correspondía a la parte quejosa demostrar la autoría de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la actividad que realizó a tales fines se limitó a la Inspección Ocular extralitem practicada por la Notaria Pública 42 del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 19 al 24, que si bien deja constancia de una situación en el tiempo y en el espacio, no es capaz de crear presunción sobre la autoría de los hechos que allí se constataron. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

Asunto: AP11-O-2010-000102
LEGS/MPA/YonY