REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA:
• FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION FONACIT, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creado conforme al Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Organica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE VILLAMEDIANA GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.433 y 69.268, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil FUNDICION ROJANO C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en la persona de su representante, el ciudadano JUAN ALBERTO ROJANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº 7.181.909.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA Y LISETTE C. VILLAMEDIANA GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION FONACIT; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, fue admitida la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se abocó la ciudadana Juez Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, a la presente causa, librándose en esta misma fecha compulsa, oficio y comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, solicitó la corrección del despacho de comisión de fecha 13 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se libró nuevo despacho de comisión a los fines de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, retiró oficio y comisión.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se recibieron las de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, se libro cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, retiró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, consignó ejemplares el cartel de citación y solicitó se libre comisión para la fijación del cartel en el domicilio de la parten demandada.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se libró la respectiva comision para la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, solicitó se libre nuevo oficio y comisión, por cuanto existe un error material en el nombre de la demandada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se libró nuevo oficio y comisión a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, retiro la respectiva comisión.
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se recibieron las de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, presentada por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, ratificó su diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, sobre el último domicilio fiscal de la empresa.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se libró oficio al SENIAT a los fines de que informe sobre el último domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil Fundición Rojano C.A.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, presentada por la abogada ERIKA RONDON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.299, consignando poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se dicto auto de abocamiento del ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa.
-II-
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha dos (02) de abril de 2008, mediante la cual ratificó su diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, sobre el último domicilio fiscal de la empresa, es decir, hace más de dos (2) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, sino en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual la abogada ERIKA RONDON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.299, consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de mas de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ROMY N. MENDOZA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

AVR*RNM*Luis M.-
Exp. AH1B-V-2006-000075.-