REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000114.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., domiciliada legalmente en la avenida Rómulo Gallegos, edificio Exagon, Piso PH, Oficina 121, Sector El Márquez, caracas, inscrita en el Registro Mercantil. Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 3, Tomo 77-A-Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 15, Tomo 245-A-Sgdo., el dia 06 de julio de 1.995.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LORNA GRECO ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.681.-
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil RESTAURANT EL MESON DEL MARQUEZ S.R.L., con domicilio en esta ciudad e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, constituida el 18 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 34, Tomo 207-A-Sgdo., representada Legalmente por el ciudadano ARMANDO DE JESUS BOCARANDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.787.993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESCICIÓN DE CONTRATO

-I-
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de RESCICION DE CONTRATO incoado por la abogada LORNA GRECO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA C.A.; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, fue admitida la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, presentada por la abogada LORNA GRECO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.681, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, fue admitida la reforma de la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, presentada por la abogada LORNA GRECO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.681, solicito compulsas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se dicto auto de abocamiento del ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa.

-II-

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha catorce (14) de julio de 2008, mediante la cual solicitó se libre compulsa a la parte demandada, es decir, hace más de dos (2) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de mas de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ROMY N. MENDOZA.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

AVR*RNM*Luis M.-
Exp. AH1B-V-2008-000114.-