REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000264
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• Ciudadano MARIO LUÍS EDUARDO TORO RIVERO, de nacionalidad británica, mayor de edad, domiciliado en Stavanger, Noruega y titular del pasaporte Nº 761010162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos RICARDO ROJAS GAONA, ROBERT DI GUIDA y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.327, 58.329 y 130.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• SALATRADE FONDO DE INVERSIONES, C.A., anteriormente denominada “CORPORACIÓN SALATRADE METALURGICA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 88-A-Cto., posteriormente modificados sus estatutos en fecha 27 de junio de 2008, la cual quedo registrada en el precipitado Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Cto., en la persona de los ciudadanos MARÍA INMACULADA BIANCHI MEDRANO y GABRIEL GENTILE LEONARDIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.771.530 y V-6.539.498, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
-I-
Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento y solicita se acuerde la homologación correspondiente.
Ahora bien, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, con plena facultades, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada en ejercicio JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774,, con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio, en los mismos términos expuestos. Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de noviembre de 2009.- AÑOS. 200° y 151°.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA ACC,
ROMY N. MENDOZA.-
En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ROMY N MENDOZA.
AVR/RNM/Ry*.
Asunto: AP11-V-2010-000264
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