REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-V-2008-000276
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23440.
PARTE DEMANDADA: VISION COLLECTION, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, constituida según documento otorgado por ante el registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el No. 60, Tomo 120-A-VIII y No. 33, Tomo 434-A-VII, cuyos estatutos fueron modificados últimamente en fecha 19 de junio de 2004, en la persona de su representante ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3687808, y a este en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23440, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo., facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en el folio 05, 06, 07 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual Desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignando que rielan a los folios 05 al 09, consignando la copias; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Estableciendo el artículo 265 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a las normas legales anteriormente transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos. Asimismo se acuerda la devolución de los originales a la parte que los produjo quien estampara diligencia en señal de haberlos recibidos, dejando en su lugar copias certificadas, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus paginas, por ante La Secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ROMY N. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 12:10 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMY N. MENDOZA.
ASUNTO: 26046-AH1B-V-2008-000276
AVR/RNM/RB.
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