REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de septiembre de 2010.
Años: 200° y 191°.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000163
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938,, bajo el Nro. 30,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMOND, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA y ELBERTO SARDI DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nors. 63246, 39194, 46944, 46928, 36886, 41475, 67156, 73402, 73100, 73188, 64895 y 81884, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• COMERCIALIZADORA CLUB DE EMPRESARIOS CLUVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II, DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nro. 16, tomo 262-Sgdo., cuya ultima modificación quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 5 de enero de 2000, bajo el Nro. 20, tomo 2-A Sgdo., representado por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ RUSSO, en su carácter de Presidente, y OSCAR JOSE PALACIOS RON Y SUSANA JONQUERA FERNANDEZ PEREZ, conjuntamente en su carácter de Avalistas,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial acreditados en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2004, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana YARITZA ZAMBRANO LISCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36886; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, siendo incoada dicha demanda contra COMERCIALIZADORA CLUB DE EMPRESARIOS CLUVEN C.A., representado por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ RUSSO, en su carácter de Presidente, y OSCAR JOSE PALACIOS RON y SUSANA JONQUERA FERNANDEZ PEREZ, conjuntamente en su carácter de Avalistas.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2004, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 3 de febrero de 2004, la abogada YARITZA ZAMBRANO LISCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la presente demanda.-
El 10 de enero de 2004, este Tribunal ordenó librar las respectivas copias certificadas.-
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por la abogada YARITZA ZAMBRANO LISCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó dos juegos de copia simple para la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal ordenó libra las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por la abogada ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante consignó poder apud-acta y solicitó información sobre las gestiones de la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2005, el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular, mediante el cual consigno compulsas de citación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 5 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva el desglose de las compulsa de citación.-
Por auto de fecha 9 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas de citación a la parte demandada.-
En diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la abogada MARIA ANGELICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó información sobre las gestiones de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal exhortó al alguacil titular de de este Juzgado a que gestione información sobre la citación de la parte demandada.-
En fecha 9 de agosto de 2005, el alguacil titular JAVIER ROJAS consignó compulsas de citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada MARIA ANGELICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada MARIA ANGELICA RODRÍGUEZ, retiró el respectivo cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por la abogada MARIA ANGELICA RODRÍGUEZ, mediante el cual consignó ejemplares carteles de citación publicados en el diario El Nacional.-
En fecha 19 de enero de 2006, la abogada MARIA ANGELICA RODRÍGUEZ, mediante el cual señalo dirección de la parte demandada para que el secretario practique la citación por cartel de la parte demandada.-
II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 19 de enero de 2006, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Juzgador considera que procedente la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso instaurado con motivo de la demandada por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra COMERCIALIZADORA CLUB DE EMPRESARIOS CLUVEN, C.A., OSCAR JOSÉ PALACIOS y SUSANA JONQUERA FERNÁNDEZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (28) dias del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
ABG. ROMY N. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMY N. MENDOZA.
Asunto: AH1B-V-2004-000163
Nro. Antiguo: 20554
AVR/RNM/Gustavo.
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