REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-V-2006-000100
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORMA MALDONADO DE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.638.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NELSON PERNÍA VIVAS, SUSANA PELLICER y NOA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.519, 45.173 y 38.795.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIUNO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintidós (22) de febrero de 1995, bajo el Nro. 27, Tomo 67-A-Sgdo; y ciudadano OSCAR EDGARDO BARROSO NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.753.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2006, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por los ciudadanos NELSON PERNÍA VIVAS, SUSANA PELLICER y NOA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.519, 45.173 y 38.795, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NORMA MALDONADO DE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.638.286, incoada dicha demanda contra la Sociedad Mercantil EDIUNO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintidós (22) de febrero de 1995, bajo el Nro. 27, Tomo 67-A-Sgdo; y contra el ciudadano OSCAR EDGARDO BARROSO NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.753.389.
Consignados como fueron los recaudos el día 9 de marzo de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose para ello el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2006, comparece por ante este Juzgado la abogada NOA BETANCOURT, actuando en su carácter acreditado en autos en la cual consigno dos (2) juegos de copias para su certificación, solicitando la apertura del cuaderno de medidas y la emisión de la Boleta de Citación de la parte demandada.
Seguidamente el Secretario Accidental JOSÉ OMAR GONZALEZ, en fecha 29 de marzo de 2006, dejó constancia de haber librados las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 10 de mazo de 2006, la abogada NOA BENTANCOURT, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil practique la citación de la parte demandada.
El día 26 de abril de 2006 los Apoderados Judiciales de la parte demandante presentaron ante este Juzgado escrito, en el cual solicitaron que se dictara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
En fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZALEZ, Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha fue aperturado el cuaderno de medidas respectivo. Asimismo en fecha 9 de mayo de 2006, este Tribunal dando cumplimiento al auto de admisión decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, librando para ello comisión amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la abogada NOA BETNCOURT, solicitó la entrega del Oficio Nro. 11799-06, dirigido a los Tribunales Ejecutores a los fines de hacer ejecutoria la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y le fue imposible practicar la citación de la misma, motivo por el cual consigno a los autos las compulsas respectivas.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, ordeno agregar a los autos la comisión dirigida a este Despacho mediante Oficio Nro. 232-06, de fecha 16 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 15 de junio de 2006 la abogada NOA BETANCOURT, solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles de Citación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, el cual debía ser publicado en los Diarios El Nacional y El Universal.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora solcito la entrega del Cartel de Citación. Asimismo en fecha 07 de agosto de 2006 la abogada NOA BETANCOURT dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Tribunal, a los fines de la colocación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
El día 25 de septiembre de 2006, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZALEZ, Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el abogado FERNANDO GUZMÁN MIRABAL, consigno dos (2) folios del Instrumento Poder el cual acredita su representación de la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la ciudadana NORMA MALDONADO DE MENDOZA, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito que se designara Defensor Ad-Litem, a los fines de proseguir con la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana NORMA MALDONADO DE MENDOZA, otorgo Poder Apud Acta a la Dra. REINA ELIZABETH SEQUERA.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano JULIO CESAR MOLINA, librándose en esta misma fecha la Boleta de Notificación respectiva.
El día 30 de marzo de 2007, la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA, apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución del Documento que riela en los folios 11 y 12.
Este Tribunal en fecha 20 de abril de 2007, negó lo solicitado por la Apoderado Judicial mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007.
Seguidamente en fecha 26 de abril de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del Documento que riela en los folios 11 y 12.
El día 30 de abril de 2007, mediante auto de esa fecha este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Por ultimo en fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
I
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 26 de abril de 2007, en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicito copia certificada del Documento que riela en los folios 11 y 12; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ROMY MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 30:05 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROMY MENDOZA.
Asunto: AH1B-V-2006-000100
Nro. Antiguo: 23.195
AVR/RM/Eliza.-.
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