REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000912
Sentencia Interlocutoria


PARTE DEMANDANTE: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, actuando en nombre propio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.248.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, con domicilio en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de Mayo de 1.964, bajo el N° 2, folio 5, Tomo 2 Adc., Protocolo Primero y luego registrados sus Estatutos el 02 de Noviembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el N° 1, Tomo 12 del Protocolo Primero, cuya sede se encuentra en la calle Río Paragua, Prados del Este, Edificio Centro Italiano Venezolano, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO ENRIQUE LOZADA, JOEL MELÉNDEZ COLMENARES, JOSÉ SÁNCHEZ y ALBERTO MILIANI BALZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.565, 29.269, 4.818 Y 11.778, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de Julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, por lo que, luego de examinados los recaudos correspondientes, en fecha 07 de Agosto de 2009 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2010, el Abg. Joel Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que acredita su representación y consignó escrito de oposición de las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste; argumentó la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso los hechos que originaron la presente demanda devienen de la afirmación de una menor de edad, quien según su representante Mattias Garofalo, afirmó que había visto al hoy demandante, Salvador Ramírez, realizando necesidades fisiológicas en un pasillo del Club Italiano Venezolano al cual tiene acceso el público en general. Por lo que al estar involucrado un menor de edad y el orden público, la presente causa debe ser conocida por los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de determinar si efectivamente esa fue la conducta del demandante y posteriormente decida sobre la procedencia de lo aquí peticionado; todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, finaliza este punto solicitando al Tribunal declare su incompetencia y sea remitida la causa a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Opuso también la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto; arguyendo al efecto que tal como afirmó el demandante en su escrito libelar, con motivo de los hechos en los cuales funda su acción de Daño Moral, ha intentado un juicio de naturaleza penal por ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° J-20-481-09 y que la decisión que haya de tomarse en aquél, está íntimamente ligada a este proceso, por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias solicita que la Cuestión Previa sea declarada Con Lugar.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de Enero de 2010, el Abg. Salvador Ramírez dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas, alegando en primer lugar la insuficiencia del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada. En relación a la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados de la demandada, alegó que en el presente caso la parte demandante es Salvador Ramírez Ramírez (identificado) y la parte demandada es la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano; por lo que la supuesta existencia de una niña, no la hace parte en el juicio, siendo que el fin de esta Cuestión Previa es dilatar el juicio, por lo que solicitó que la misma sea declarada Sin Lugar. En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisó que la acción privada cursó ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° J-20-481-09 y fue un proceso donde la víctima Salvador Ramírez Ramírez y el acusado es Leonardo Pérez Castellanos, el cual concluyó por conciliación en fecha 29.07.2009, en el cual el acusado admitió los hechos y afirmó que las acciones imputadas a su persona fueron consecuencia de un error, y consignó copia certificada del acta de la audiencia conciliatoria y la homologación del Tribunal Penal, por lo que ante la inexistencia de juicio penal alguno, solicita sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa hacerlo y al efecto considera:

II
PUNTO PREVIO

La parte actora como punto previo alegó lo siguiente: “Solicitó que se den como no opuestas las cuestiones previas, ya que el poder consignado en fecha 21 de enero de 2010 por el abogado JOEL MELÉNDEZ es insuficiente y no acredita representación alguna, ya que de la nota de documentación del referido instrumento se evidencia que los otorgantes solo exhibieron al notario “documento constitutivo de la Asociación Civil Centro Italo Venezolano” y NO EXHIBIERON EN FORMA ALGUNA SU CARÁCTER DE REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA, por lo que dicho instrumento carece de valor para acreditar la representación de Abogados en juicio, por lo que es NULA E INEXISTENTE la defensa opuesta…”
Ahora bien, pasa este Juzgado a decidir en torno a las siguientes consideraciones: el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negrillas y subrayado nuestro)
En la norma antes transcrita se establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de una persona natural. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza su otorgamiento; y en segundo lugar el que funcionario que autoriza el otorgamiento, debe dar fe de la exhibición ad efectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, por lo que es criterio de este Juzgador, que aun cuando el poder que acredita la representación del otorgante no sea suficiente, no le esta dado al funcionario al cual se le presente a los fines de su autenticación, dejar constancia de ello, simplemente esta limitado a dejar constancia en el cuerpo del poder los datos o anotaciones necesarias del mismo; siendo ello así la parte contraria en el juicio, podrá solicitar con dichos datos la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, ante el Tribunal de la causa, para que pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca la eficacia del mismo.
Sobre la recta interpretación que debe darse al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su obligación de unificar la jurisprudencia, estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es, sin embargo, algo confusa y pudo haber sido más precisa, pues si bien el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. Es decir, que aún cuando el artículo en cuestión no deja lugar a dudas acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos.
Podría sostenerse, debido a lo ambiguo de la redacción, que el otorgante, tal cual como lo preveía el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado, debe transcribir las partes pertinentes de los recaudos que acrediten el carácter y facultades con las cuales otorga poder.
Una segunda posición, sería que el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión.
(...)
A criterio de esta Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
(...)
2) El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido.
(...)
Pero lo que si está claro es que el artículo 155 exige que el otorgante en el poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa
(...)
La obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce de la persona natural o jurídica, además deriva de lo siguiente.
Del propio texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja lugar a dudas acerca de su interpretación, por cuanto señala que `... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros’ que acrediten su representación.
A su vez, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado estará en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, para que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca de si el poder es eficaz.
Por lo tanto, si en el poder la enumeración de los recaudos que supuestamente acreditan la representación del otorgante es deficiente, o no se hace, ¿cómo podrá posteriormente la otra parte ejercer el derecho de solicitar la exhibición de esos recaudos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil?”.
En el caso de marras, el documento poder otorgado a los abogados NERIO ENRIQUE LOZADA, JOEL MELENDEZ COLMENARES, JOSÉ SÁNCHEZ y ALBERTO MILIANI BALZA, por los ciudadanos MARIO CHIAVAROLI y TOMMASO CAPUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.163.711 y V-6.255.046, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Junta Directiva de la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1964, y anotada bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, fue otorgado por ante una Autoridad Pública competente, y en el mismo fueron cumplidas por las partes intervinientes en dicho otorgamiento la formalidades que exige la Ley, siendo ello así, resulta carga de la parte actora en solicitar la exhibición de los recaudos que el funcionario que presenció el otorgamiento tuvo a su vista, es decir, Documento Constitutivo de Asociación Civil Centro Italo Venezolano, inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13/05/1964, bajo el Nº 02, Tomo 02, Folio 5, Protocolo 1º, a tenor de lo dispuesto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aportar las observaciones pertinentes y que así el Tribunal determinase la eficacia o no del mismo y de la representación ejercida por los abogados de la demandada en juicio. En tal sentido, no puede la parte actora limitarse a impugnar el poder, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria o pedir la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante cacería de facultad para otorgar el poder, por lo que considera quien aquí decide, que tal defensa basada en los alegatos esgrimidos por la parte demandante es improcedente, y por lo tanto es desechada. ASÍ SE DECIDE.

III
CUESTIONES PREVIAS

La norma rectora en Excepciones Dilatorias o Cuestiones Previas, como las denomina el Código de Procedimiento Civil vigente, se encuentra estipulada en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, cuyo texto establece:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Dicha norma prevé la oportunidad y enumeración taxativa de las Cuestiones Previas, que según el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, actúan como el Despacho Saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido en la mayoría de los Códigos Latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar –dentro del esquema del juicio oral-.
Las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están destinadas, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que adolezca, además de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna; éstas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, a saber: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de admisibilidad.
En el caso subjudice las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, se contraen a: cuestión sobre declinatoria de conocimiento, siendo ésta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de Juez para seguir conociendo la causa; y otra cuestión que obsta la sentencia definitiva, como es la contenida en el ordinal 8° de la mencionada norma jurídica. La primera de las nombradas, es decir, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste; argumentó la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso los hechos que originaron la presente demanda devienen de la afirmación de una menor de edad, quien según su representante Mattias Garofalo, afirmó que había visto al hoy demandante, Salvador Ramírez, realizando necesidades fisiológicas en un pasillo del Club Italiano Venezolano al cual tiene acceso el público en general. Por lo que al estar involucrado un menor de edad y el orden público, la presente causa debe ser conocida por los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de determinar si efectivamente esa fue la conducta del demandante y posteriormente decida sobre la procedencia de lo aquí peticionado; todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, finaliza este punto solicitando al Tribunal declare su incompetencia y sea remitida la causa a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, quien sentencia observa que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, citado por la representación judicial de la demandada, establece:
Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

Por mandato expreso del ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes en un proceso tienen derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, en tal sentido un juez debe tener competencia para conocer de determinado asunto. Como es bien sabido, la competencia por la materia es de estricto orden público, en consecuencia la misma resulta inderogable por voluntad de las partes o del juez.
En el caso de marras, alega la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para conocer el presente asunto, alegando que los hechos que motivan la pretensión de Daño Moral incoada por el ciudadano Salvador Ramírez, devienen de la afirmación efectuada por una menor de edad, por lo que fundamentándose en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mérito del juicio, según su decir, debe ser conocido por un Juez de esta materia. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el expediente y del análisis a la norma que en materia de menores fue citada con anterioridad colige este sentenciador que los hechos acontecidos no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para determinar la competencia de un juez en esa materia; toda vez que las partes en este juicio resultan ser una persona natural (mayor de edad) como lo es SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ contra una persona jurídica como lo es la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, por lo que al no estar involucrados derechos o intereses de menor de edad alguno en el caso subjudice, comparte el sentenciador la argumentación que en este sentido realizara la parte actora, en consecuencia, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se establece.-
Opuso también la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto; arguyendo al efecto que tal como afirmó el demandante en su escrito libelar, con motivo de los hechos en los cuales funda su acción de Daño Moral, ha intentado un juicio de naturaleza penal por ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° J-20-481-09 y que la decisión que haya de tomarse en aquél, está íntimamente ligada a este proceso, por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias solicita que la Cuestión Previa sea declarada Con Lugar.
La Prejudicialidad, es toda cuestión que requiere resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha previsto que para la procedencia de la Cuestión Prejudicial Pendiente establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige que: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, pues de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Por lo que debe determinarse si en el caso subjudice ciertamente existe una cuestión prejudicial, o lo que es lo mismo, si la acción penal instaurada se encuentra íntimamente ligada al fondo de aquí debatido y se requiera para su resolución, previamente la decisión penal.
De esta manera, estudiados los argumentos de la demandada al momento de la oposición de la Cuestión Previa objeto de decisión, observa quien se pronuncia, que efectivamente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado, se requiere previamente la resolución de la causa penal instaurada en el expediente 20°J-481-09 que cursa por ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ (hoy parte accionante) contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ CASTELLANOS. Sin embargo, no puede pasar por alto este sentenciador que cursa en el presente expediente copia certificada del Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada ante el mencionado Tribunal de Juicio en materia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29.07.2009, y que fuera declarada Con Lugar dicha Conciliación; la cual es apreciada por el Tribunal y le da pleno valor a la misma en cuanto a su contenido y firmas, por lo que concluido como se encuentra dicho expediente, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse con preferencia a la presente, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se establece.-

IV

Con fundamento en las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para decidir el presente asunto opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2010.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente a la presente causa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2010.-
TERCERO: A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haber sido publicado fuera del lapso legal correspondiente.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC
AP11-V-2009-000912