REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-M-2007-000072
PARTE ACTORA: RAMON MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.078.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401
PARTE DEMANDADA: DILIA CLEOTILDE FLORES LEON, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.518.639
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judiciales.-
MOTIVO: INTIMACION. (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa el 15 de mayo de 2007por distribución que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por INTIMACION, incoara la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, apoderada judicial del ciudadano RAMON MARQUEZ VIVAS, contra la ciudadana DILIA CLEOTILDE FLORES LEON.
En fecha 21 de noviembre del 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir el libelo de la demanda por cuanto la parte actora no estableció con claridad los montos a intimar, razón por la cual este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 21 de noviembre del 2007, fecha que se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir el libelo de la demanda, y hasta la presente fecha no consta que la parte haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongada negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el Decaimiento de la Acción. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EXTINGUIDA LA ACCION en razón de la falta de interes procesal evidenciada a los autos, en la demanda que por INTIMACION incoara el ciudadano RAMON MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.078.437., contra la ciudadana DILIA CLEOTILDE FLORES LEON, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.518.639
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas _____ de septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
JOSE-00
24.954
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