REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-S-2008-000119
PARTE ACTORA: JENNY MARILIN TORREALBA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 11.049.006.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PABLO GIROLETTI y MANUEL ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.913 y 56.178.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento el 06 de febrero de 2008, por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Rectificación de Acta de Nacimiento mediante solicitud presentado por la ciudadana JENNY MARILIN TORREALBA JAIMES, asistida por los abogados en ejercicio Pablo Giroletti y Manuel Acevedo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.913 y 56.178. Previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se insto a la solicitante a consignar copia certificada del libro de nacimiento del año 1979 llevado por la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, exactamente del acta Nº 2370.
El 12 de marzo de 2008, compareció la solicitante asistida por el abogado MANUEL ACEVEDO, y solicitaron la devolución de los datos filiatorios, los cuales fueron devueltos por este Tribunal.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la relación cronológica que antecede, observa este Tribunal lo siguiente:
El 10 de marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se insto a la solicitante a consignar copia certificada del libro de nacimiento del año 1979 llevado por la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, exactamente del acta Nº 2370, observándose que hasta la fecha no han sido consignado los recaudos solicitados.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267:"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..." (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
De las normas transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 10 de marzo de 2008, exclusive fecha en la cual se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento, a los fines de admitir la solicitud, y hasta la presente fecha no ha sido consignada, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Así se Decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION en razón de la falta de interés procesal en la solicitud Rectificación de Acta de Nacimiento mediante solicitud presentado por la ciudadana JENNY MARILIN TORREALBA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 11.049.006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ________ de septiembre de 2010.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,


ALEXA-08
Nº Juris: AH1C-S-2008-000119.
Nº Antiguo: 25.444