REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000082
PARTE ACTORA: BENEDICTA OSUNA OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.038.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO MOYA y ANGEL BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.940 y 69.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL SERTAFY POCH, ALICIA SERTAFY DE MARKUS y MAGIN SERTAFY POCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.974.845, 3.974.846 y 5.220.933, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO contra los ciudadanos SAMUEL SERTAFY POCH, ALICIA SERTAFY DE MARKUS y MAGIN SERTAFY POCH, antes identificados.
En fecha en fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de loa Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de abril de 2008, dicho juzgado expidió copias certificadas del auto de admisión de la demanda.
El 22 de abril de 2008, se recibió por ante el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de loa Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente mediante oficio Nº 119-2008 del 10 de abril de 2008. Y previa distribución de ley, loa asignó a este Juzgado.
En fecha 23 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se ordenó emplazar a la parte demandada instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 25 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, solicito que se oficiara a la ONIDEX y CNE.
El 11 de julio de 2008, se libraron los oficios solicitados por la parte actora, los cuales fueron notificados el 11 de julio de 2008.
El 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicará la citación de los demandados
El 19 de junio de 2009 la parte actora solicito el abocamiento del juez en el conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2009, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...)
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que este Tribunal le dio entrada a la presente demanda el 23 de mayo de 2008, ordenando en esta misma fecha, emplazar a la parte demandada, evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos en fecha 25 de junio de 2008, a los fines de que se librara la compulsa no consigno los emolumentos necesarios, para el logro de la citación de los demandados, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, en razón de lo cual este Juzgado, considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana BENEDICTA OSUNA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.186, contra los ciudadanos SAMUEL SERTAFY POCH, ALICIA SERTAFY DE MARKUS y MAGIN SERTAFY POCH, titulares de las cédulas de identidad N° V 3.974.845, N°3.974.846 y N°5.220.933, respectivamente
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ________ de septiembre de 2010.
LA JUEZ,
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
LA SECRETARIA,
ALEXA-08
AH1C-V-2008-000082.
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