REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000033
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre del 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Maturín, titular de la cedula de identidad Nº 2.330.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.032.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA TRINIDAD, C.A domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fue constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el Nº 86, folios 221 al 224 vto. del Tomo 161 de los libros de Registro de Comercio, cuya última modificación de sus estatutos para su transformación en Compañía Anónima fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 56-A, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL BENILDE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 766.236, también en su propio nombre, y a la ciudadana NELLYS NEREIRA ESCALONA DE AGUIRRE, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 4.076.882, como avalistas del pagare objeto de la presente demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en acta representación alguna.
MOTIVO: INTIMACION (PERENCION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se admitió la presente demandad mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos (2002), en donde se intimó a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA TRINIDAD, C.A, y a los ciudadanos MANUEL BENILDE AGUIRRE y NELLYS NEREIRA ESCALONA DE AGUIRRE.
El 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de desistimiento de la causa.
El 17 de septiembre de 2007, el Juez FELIX QUERALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 25 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2003, en la cual desistió de la presente demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela a los folios 12 y 13, se puede evidenciar claramente que el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, tiene facultad para desistir, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se decide.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 20 de mayo de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el Desistimiento de fecha 26 de Noviembre de 2003, suscrito por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 17 de septiembre de 2010.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AH1C-V-2002-000033
BSJ/SMP
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