REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000102
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.963.

PARTE DEMANDADA: VICENZO CAMPO PAMERI y JUANA CARLA CANTORE RAMPINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-5.216.865 y V-6.559.853, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por EJECUCION DE HIPOTECA mediante libelo presentado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 09 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, apoderado actor antes identificado, mediante el cual consignó los documentos necesarios para la pretensión del presente juicio. En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada a la demanda anotándolo en los libros respectivos.
El 08 de Abril de 2005, dictó auto mediante el cual este Juzgado a estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda que estipule dicha entidad bancaria.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 08 de Abril de 2005, se instó a los solicitantes a consignar la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda que estipule dicha entidad bancaria, observándose que a la presente fecha no consta en autos dicha consignación.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..." (Subrayado del Tribunal).-

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 08 de Abril de 2005, fecha en la cual se instó a los solicitantes a consignar la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda que estipule dicha entidad bancaria, y hasta la presente fecha no consta en autos dicha consignacion, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongada negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, en consecuencia considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que en consecuencia se ha producido el decaimiento de la acción que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION en razón de la falta de interés procesal evidenciada a los autos, en la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA presentado por el BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil cuya última modificación fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro. contra VICENZO CAMPO PAMERI y JUANA CARLA CANTORE RAMPINI, titulares de la cedula de identidad N° V-5.216.865 y V-6.559.853, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 20 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria




Asunto: AH1C-M-2005-000102
BDSJ/SM/EG-02