REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000087
DEMANDANTES: OSWAL CARMONA BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.531.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.890.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA PULIDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.182.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 04 de Junio de 2002, por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSWAL CARMONA BRAZON contra la ciudadana CARMEN CECILIA PULIDO. Y previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
El 14 de junio de 2002, fueron consignados los recaudos necesarios para iniciar el presente procedimiento.
El 26 de Junio de 2002, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando la intimación a la ciudadana CARMEN CECILIA PULIDO.
El 31 de Julio de 2002, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, apoderado actor ya identificado, mediante el cual solicitando a este Juzgado el decreto de medida cautelar en la presente causa.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. En tal sentido, establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto, para la fecha de la interposición y admisión de la presente causa, no existía la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, carga esta que la parte demandante no completó, en tal sentido, en razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 31 de Julio de 2002, en lo que se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal para la intimación del demandado, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano OSWAL CARMONA BRAZON, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.387, contra la ciudadana CARMEN CECILIA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.182.406.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,






En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AH1C-V-2002-000087
BDSJ/SM/EG-02