REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000139

DEMANDANTE: ERIKA LINA HARPER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.604.358.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ADRICE ROSAL FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.585.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSION. (PERENCIÓN)

Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de abril del 2005, este Tribunal ordenó librar edictos emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectos sus derechos, igualmente se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se libro edicto.-
En fecha 27 de julio del año 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano BOGENT VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante mediante la cual deja constancia de haber consignado los fotostatos necesarios a los fines de de la realización de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo ratificada mediante diligencia de fecha 03 de agosto del año 2005. Igualmente mediante esa misma diligencia consigno edicto debidamente publicado en prensa.-
En fecha 11 de agosto del año 2005, este Juzgado dejo constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 31 de octubre del año 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de noviembre del año 2005, compareció ante este Juzgado la representación Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicito se decretado la presente solicitud y sea rectificada el acta de defunción respectiva, siendo ratificado mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2005.-
En fecha 22 de marzo del año 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana BRENDALYN HARPER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 904.042.-
En fecha 31 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana BRENDALYN HARPER, este Juzgado dejo constancia que el presente acto quedo desierto, por cuanto no comparecieron las partes.-
En fecha 24 de abril del año 2006, la representación judicial de la parte solicitado, mediante diligencia solicito sea decretada la presente solicitud.-
En fecha 17 de septiembre del año 2007, el ciudadano FELIX E. QUERALES MORON, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19 de noviembre del año 2007, este Juzgado dicto auto mediante el cual negó decretar la presente solicitud hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fines de dictar sentencia de la presente rectificación de partida, igualmente se ordeno la citación de la ciudadana BRENDALYN HARPER, a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que se lleve a cabo el acto de testigo.-
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2010, quien suscribe BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-

Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después del 19 de noviembre del 2007, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 m.)
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/Santos-05