REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AH1C-S-2007-000134
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva


PARTE SOLICITANTE: GISELA CHAVEZ, BEATRIZ MENA CHÁVEZ, GUILLERMINA MENA CHÁVEZ y SUSANA MENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.112.328, V- 2.092.731, V- 2.087.577 y V- 4.247.090, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), por solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana GISELA CHAVEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas, ciudadanas BEATRIZ MENA CHÁVEZ, GUILLERMINA MENA CHÁVEZ y SUSANA MENA, todas anteriormente identificadas, ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Previa distribución de ley le correspondió su conociendo a este Juzgado.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribuna le dio entrada y ordenó las declaraciones de los testigos que el solicitante considere necesarios.
En esa misma fecha se oyeron las declaraciones de los RODRIGO JSÉ TRUJILLO MAGGIORINI y ROSELLY MARÍA DI SALVO LONARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.976.086 y V- 15.271.312, respectivamente, a fin de que expresaran lo conducente respecto a los particulares señalados en el escrito de solicitud libelar.
Por auto de esa misma fecha, la otrora Juez de este Despacho, Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ, insto a la parte interesada a consignar a los autos original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil 2007, el Dr. FELIX EDUARDO QUERALES MORON, se abocó la conocimiento de la presente causa.
Por último, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que este Tribunal instó a la parte interesada a consignar a los autos original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, hasta la presente fecha no consta que el mismo haya sido consignado, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongada negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION en razón de la falta de interés procesal evidenciada a los autos, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por GISELA CHAVEZ, BEATRIZ MENA CHÁVEZ, GUILLERMINA MENA CHÁVEZ y SUSANA MENA, ya identificadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



Abg. SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y seis de la tarde (12:06 m.).-
LA SECRETARIA,



Abg. SUSANA MENDOZA.-

Exp. Nº AH1C-S-2007-000124
BDSJ/SM/LM9.-