REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000069

ASUNTO: AH1C-V-2.007-000035

PARTE ACTORA: AYSE CRISTINA GONZALEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 6.233.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TESIRET MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.884.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SANTA FE RANCHA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 9, Tomo 351-A-Qto., de fecha 27 de septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÒN)
I
Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha 18 de junio de 2007.
En fecha 25 de junio del 2007, compareció la representación judicial de la parte actora mediante el cual dejo constancia de haber consignado los fotostatos a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha 17 de septiembre del 2007, el Dr. FELIX QUERALES, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de septiembre del 2007, se dejo constancia de que se libro la compulsa de citación.-
En fecha 10 de octubre del 2007, se libraron nuevas compulsas de citación por cuanto las anteriores compulsas libradas en fecha 25 de septiembre se incurrió error material.-
En fecha 26 de noviembre del 2007, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de noviembre del 2007, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de enero del 2008, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada a los fines de promover cuestiones previas.-
En fecha 11 de febrero del 2008, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora a los fines de contestar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 18 de junio del 2008, este
Juzgado ordeno librar cartel de citación a una de las partes demandadas, sociedad mercantil INVERSIONES SANTA FE RANCH. La misma fue retirada mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2008.-
En fecha 17 de septiembre del 2008, la representación judicial de la parte actora consigno la publicación de cartel hecha en el diario “ULTIAMS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”.-
En fecha 24 de octubre del 2008, MUNIR SOUKI, secretario de este Juzgado para la fecha, dejo constancia que fijo el cartel de citación en al morada de la parte demandada.-
Enf echa 08 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado sea designado defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 22 de abril del 2009, este Juzgado designo como defensor judicial de la parte demandada mediante auto al ciudadano MANUEL MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.452. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha 4 de junio del 2009, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ. Se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de junio del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la perención del presente juicio.-
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del tres 18 de junio del 2007, fecha este en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, sin que la misma hasta la presente fecha diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 200º de la Independencia y 151ºº de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/Juan-05