PARTE ACTORA: OLGA NUÑEZ de ESCAURIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.087.408

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 11.979 y 77.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOMAS SÁNCHEZ RUIZ y EUFEMIA RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.562.791 y V-10.903.166, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA GARCIA ITURBE, PETRA RUIZ TOVAR y JOSE DE LA PAZ GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 22.588, 97.963 y 97.964, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 9947

ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Improcedente la perención de la instancia, y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de los demandados mediante compulsa, la cual, fue librada el 05 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil Titular del Juzgado A-Quo, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2009, se libró cartel de citación previa solicitud de la representación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, presentada por la representación del actor, consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 03 de agosto de 2009, el secretario accidental designado, dejó constancia que fijo el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado Omar Enrique Bermudez Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.700, librando el Tribunal la respectiva boleta de notificación en fecha 09 de octubre de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2009, el abogado Lucio Atilio Garcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa. Asimismo, la parte demandada consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas documentales y pruebas de informes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la comunidad de la prueba el Tribunal señaló que se pronunciaría en la sentencia definitiva, por cuanto se hizo valer como merito favorable de los autos, no constituyendo la misma medio de prueba alguno, conforme lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales, informes y posiciones juradas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2009, se libró Boletas de Citación a los ciudadanos Tomas Sánchez Ruiz, y Eufemia Ramirez Carrero, parte demandada a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le formule su contraparte.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo y se dicte sentencia en la presente causa.
Se practicó cómputo por secretaría en fecha 10 de noviembre de 2009.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2009, declarando improcedente la Perención de la Instancia y Parcialmente Con Lugar la demandada de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Posterior a ello, la parte demandada apeló de la misma en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se oyó la apelación intentada por la parte demandada, en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de conclusiones así como también la parte demandante el día 03 de marzo de 2010.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

CAPITULO II
MOTIVA

En el cuerpo libelar la parte demandante alegó lo siguiente:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Tomas Sánchez Ruiz y Eufemia Ramirez Carrero, en su carácter de arrendatarios, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el numero y letra tres-A (Nro. 3-A) que se encuentra adosado al lindero Sur del tercer (3°) piso de la Torre “A” del Edificio “Los Cuadros IV”, ubicado en el Sector “F” de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Adujo que en la cláusula tercera del contrato suscrito que el canon de arrendamiento se fijaba en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00), mensuales discriminados así: A) Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por concepto de alquiler del puesto de estacionamiento; b) Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); por concepto de mobiliario y c) Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), por concepto del inmueble N° 3-A., que los arrendatarios pagan dentro de los primeros cinco (5) día de cada mes, depositando en la Cuenta de Ahorros N°. 01020448820100027356, del Banco de Venezuela, a nombre de Olga Núñez.
Igualmente adujo que en la cláusula cuarta, fijaron como duración del Contrato de Arrendamiento, un plazo fijo de un año (1), contado a partir del 1° de abril de 2006, prorrogable, por períodos trimestrales sucesivos.
Esgrimió que en la cláusula octava del que quedó expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades del alquiler mensual establecido, a su representada en su carácter de arrendadora-propietaria tendría derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble al arrendatario, cobrándoles la cantidades de dinero adeudadas por vía de indemnización por daños y perjuicios.
Argumentó en la cláusula décima que ambas partes convinieron que al finalizar cada año, el canon de arrendamiento sería modificado según los índices de inflación presentados por el Banco Central de Venezuela.
Expuso que en la cláusula décima tercera, convinieron también que correría por la exclusiva cuenta de los arrendatarios, todo lo relativo al condominio, servicio y pago de energía eléctrica, aseo urbano, agua, seguridad vecinal, gas doméstico, teléfono y otros servicios públicos o privados que requiera el inmueble arrendado e igualmente se estableció que el pago de un canon de arrendamiento no hace presumir la cancelación de los cánones anteriores, por lo que los arrendatarios, se encuentran obligados a exhibir la constancia de pago de los anteriores cánones a la arrendadora, judicial o extrajudicialmente.
Adujo también que en la cláusula Décima Quinta señalaron que si al término de la relación arrendaticia o sus prórrogas, los arrendatarios, no entregan el bien inmueble completamente desocupado, fijaron como Cláusula Penal a favor de la arrendadora-propietaria, la suma de Cien Bolívares (Bs.F 100,00), por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble.
Continuó señalando que en la cláusula antes mencionada, que forma parte integrante del contrato de arrendamiento, el mobiliario detallado contenido en la Cláusula denominada, Cláusula de Inventario, el cual se encuentra bajo el uso y disfrute de los arrendatarios debiendo mantener en perfecto estado de conservación asumiendo el compromiso de hacer uso del inmueble arrendado y de sus instalaciones como un buen padre de familia y reintegrarlo en su totalidad a su mandante.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.579, 1.592 en su ordinal 2°, 1.167, 1.264, del Código Civil Venezolano, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34, ordinales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alegan que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, como los meses de enero a agosto de 2008, se han efectuado de forma irregular, irrespetando la obligación suscrita en el contrato antes mencionado.

Por otro lado la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda señaló como punto previo la existencia de la Perención de la Instancia con base a las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, argumentó que de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de marzo del 2009 (folio 21) evidenciándose además al pie de dicho auto de admisión que faltaron los fotostatos respectivos a los fines de proveer la correspondiente compulsa. Igualmente, al folio 24 del expediente corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Omar E. Bermúdez Adrianza, abogado en ejercicio; Inpreabogado N° 77.990, de fecha 14 de abril de 2009, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la parte actora Olga Núñez, en donde expresa textualmente que: 1.- Ratifica el domicilio de la parte demandada; 2. Que consigna una copia fotostática del libelo de demanda y el auto de admisión; 3.- Que proporcionó en esa misma fecha al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada;
Adujo que al folio 26 riela inserto comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de mayo del 2009 que el apoderado actor entregó al Alguacil José Ruiz las expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada;
Expuso que al folio 27 del expediente corre inserta diligencia del Alguacil el cual deja constancia que recibió la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) y cuya fecha de recibo fue el 12 de mayo de 2009, conforme con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004.
Esgrimió que como consecuencia de ello es evidente y notorio que el actor en este caso mintió descaradamente al afirmar que había cumplido con las obligaciones de entregar al Alguacil los emolumentos que son de obligatorio cumplimiento; puesto que en la diligencia 12 de mayo del 2009 el Alguacil manifiesta que fue en ese día que recibió tales emolumentos y así lo ratifica el actor en su diligencia estampada ese día; por consiguiente desde el día 24 de marzo de 2009 (fecha en la cual fue admitida la demanda) al día 12 de mayo de 2009 (fecha en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal declara haber recibido los emolumentos para la citación del demandado), de una simple operación aritmética se observa que han transcurrido en exceso más de los treinta (30) días que pauta la norma adjetiva ya mencionada en concordancia con lo ordenado por la Sala Civil, por lo que, no habiendo existido en el caso de marras, evidencia de diligencia alguna por la parte actora dentro del lapso que estipula el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado y en estricta aplicación al contenido del criterio jurisprudencial dado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 de fecha 06-07-2004, solicitó que se declare la perención de esta causa por encontrarse dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem.
Arguyó que en el supuesto negado por incierto que este Despacho considere improcedente el alegato de perención antes propuesto, previo al fondo opuso como defensa señalar: que si bien es cierto que a partir del día 03 de abril del 2006 se celebró inicialmente un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, al día de hoy el mismo quedo extinguido en fecha 06 de septiembre de 2007, tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda en la parte que señala con el epígrafe de la pretensión deducida, donde en forma clara manifiesta que su mandante “Verbalmente informa a los arrendatarios el aumento del canon de arrendamiento el cual fue aceptado por los arrendatarios e iniciaron a pagar dicho monto vía depósito bancario en la cuenta de ahorros ya identificada los meses de octubre y noviembre de 2007” (SIC).
Argumentó que por lo antes expuesto que el contrato vigente en la actualidad entre las partes es un contrato verbal y por lo tanto el procedimiento a seguir no es el resolución de contrato sino el de desalojo, establecido en el artículo 34 del al Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dado que existe una prohibición expresa para intentar la presente acción y en consecuencia la misma es inadmisible, puesto que habiéndose transformado el contrato de arrendamiento escrito que existía en contrato verbal, este no tiene lapso determinado de finalización y por lo tanto no es susceptible de seguirse ninguna acción por el procedimiento de resolución de contrato por falta de pago.
Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser contraria a derecho e inciertos los hechos en ella narrados,
Que negó en forma absoluta que deba resolverse el Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto el bien inmueble destinado a vivienda que ocupa producto del contrato verbal que se convino en fecha 06 de septiembre de 2007 y el cual rige la relación arrendaticia; puesto que no adeuda suma de dinero alguno por concepto de cánones arrendaticios y mucho menos adeuda al arrendador el mes de diciembre de 2007, y tampoco adeuda los cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), que fue lo estipulado en el contrato verbal que rige la relación arrendaticia.
Que a los fines de demostrar los hechos aquí alegados consignó planillas de depósito bancarias marcados con los números del 01 al 40 los cuales puso formalmente con lo cual se prueba la solvencia de su representado y que nada adeuda hasta hoy por concepto de cánones de arrendamiento producto del contrato verbal que regula la relación entre las partes.
Negó que su mandante hubiere incumplido cláusula contractual alguna, siendo su contrato de arrendamiento verbal las únicas obligaciones que tiene y ha cumplido y son: A.- pagar el canon; B) Servirse de la cosa como un buen padre de familia, todo ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil vigente;
Negó en forma absoluta que pueda ser condenado a pagar de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios el canon del mes de diciembre de 2007 y lo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 2000,00)
Que deba entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que su representado arrendó verbalmente a la ciudadana Olga Núñez de Escauriza, parte actora en este juicio.
Negó en forma absoluta que su representado deba dejar en el inmueble todos los bienes que se encontraban en él por cuanto en ningún momento han dejado de cumplir en pagar la renta arrendaticia.
Asimismo, negó en forma absoluta que su representado deba intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; dado que están solventes hasta el día de hoy, como se demostró con las planillas bancarias de depósitos que son consignadas con este escrito y opuestas oportunamente.-
Negó nuevamente en forma absoluta que su representada deba indexación judicial de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyó negando en forma absoluta que su representado pueda ser condenado en costas judiciales por cuanto nada adeuda al actor.
Que por último solicita se declare sin lugar la demanda propuesta en su contra, por ser legalmente improcedente, con su correspondiente condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

De lo argumentado por la parte demandada en su escrito de contestación esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual es el siguiente:
“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado.(…)”

Asimismo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, partes ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación…omissis…”

En la sentencia recurrida, respecto al punto de la perención, el aquo estableció lo siguiente:

“En relación a la solicitud de perención realizada por la parte demandada es menester indicar que dicho pedimento es improcedente en derecho toda vez que se demuestra de autos que el apoderado actor, tuvo interés en el impulso de la causa, al cumplir con los requisitos necesarios para interrumpir la perención de la instancia, pues con el hecho de fijar domicilio del los demandados y consignar fotostatos dentro de los treinta (30) días que indica la norma, agotó así la carga que por Ley le correspondía, tal como consta en la diligencia que cursa inserta al folio 24 de fecha 14 de Abril de 2009, y al dejarse constancia de aportar los emolumentos o expensas al Alguacil del Tribunal, en fecha posterior, lo que hizo fue complementar tal carga, y así se decide.” (Sub rayado propio)

De otra parte, la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, expediente AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio respecto a la perención de instancia:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(subrayado y negrillas de la Sala)

Conforme queda estipulado en la transcripción anterior, la Sala de Casación Civil estableció como criterio, el cumplimiento estricto y oportuno de la obligación del actor en proporcionar al Alguacil del Tribunal de la causa, los emolumentos necesarios para su traslado en la práctica de la citación, este criterio, invocado tanto por la demandada como por la recurrida, deja sin lugar a dudas que el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al actor para la practica de la citación incluye suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, los cuales, como ya se dijo, deben cumplirse de manera estricta y oportuna, esto es, dentro del lapso perentorio de 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. adicionalmente a ello, éste criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19/12/2007, sentencia número 00972.
Así las cosas, se observa que si bien es cierto que el actor mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (f.24), dejó constancia de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y manifestó consignar los emolumentos del alguacil para su traslado, todo lo cual se encontraba dentro de los treinta días que establece la Ley, no es sino en fecha 12 de mayo de 2009 (mas de treinta días después de la admisión de la demanda) que el alguacil del aquo declara en su condición de funcionario de ese Tribunal que recibió en esa fecha (12 de mayo de 2009) los emolumentos para la práctica de la citación (f.27), dicha diligencia está firmada por el secretario del Tribunal, el apoderado actor y el alguacil, por lo que no queda lugar a dudas que la consignación de los emolumentos para el traslado fueron efectivamente hechos en fecha 12 de mayo de 2009 y por ende de forma extemporánea. Así se establece.
En orden a antes expuesto y concatenando los hechos acaecidos en el presente expediente en primera instancia, con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil arriba citada, debe concluirse que el criterio esgrimido por la recurrida respecto a que el pago de los emolumentos no es sino un complemento de las obligaciones del actor y por tanto improcedente en derecho la solicitud de perención de la demandada, se aleja del criterio jurisprudencial que claramente establece la obligatoriedad de consignar oportunamente los emolumentos para el traslado del alguacil, y que su falta de cumplimiento genera la declaratoria de perención de la instancia y así expresamente se decide.
En conclusión a todo lo anterior, debe este Tribunal Superior declarar con lugar en la dispositiva del presente fallo, la presente apelación y declarar perimida la instancia en el presente proceso, por lo que resulta inoficioso pasar a analizar el fondo de la controversia al declarar terminado el proceso. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación de la parte demandada José de la Paz García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentare la ciudadana Olga Núñez de Escauriza en contra de los ciudadanos Tomas Sánchez Ruiz y Eufemia Ramírez. En consecuencia se revoca la decisión apelada.
SEGUNDO: PERIMIDA la instancia y terminado el proceso.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Víctor José González Jaimes.


El Secretario,


Abg. Richars Domingo Mata.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9947, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.