REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.971
PARTE DEMANDANTE:
BOLÍVAR BANCO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro; representada judicialmente por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215.
PARTE DEMANDADA:
H.H. INVERSIONES C.A., empresa de comercio con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 08, Tomo 100-A, y la ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 740.785, en su condición de garante hipotecaria; ambas sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 23 de abril del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de ejecución de hipoteca.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril del 2010 por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el decreto intimatorio dictado el 23 de abril del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó la intimación de la compañía demandada en la persona de su presidenta YOLLYS TERESA LEAL MALAVÉ, y de la ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL REYES, a fin de que apercibidas de ejecución, “paguen o acrediten haber pagado las cantidades especificadas en el libelo de la demanda”.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 13 de mayo del 2010, razón por la cual se remitieron las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su tramitación y decisión.
Las actas procesales se recibieron el 16 de junio del 2010, y por auto del 18 del mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, constantes de siete folios, acompañados de dos anexos, consistentes en copia de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia y autos de fechas 23 de abril y 13 de mayo del 2010 respectivamente, dictados por el juzgado a quo.
En dichos informes el apoderado judicial de la parte accionante aduce que el 26 de enero del 2010 interpuso demanda de ejecución de hipoteca en nombre de su representada contra la sociedad mercantil H.H. INVERSIONES C.A. como deudora principal y contra la ciudadana CARMEN GRATEROL REYES como garante hipotecaria, reformada el 12 de abril del 2010. Que el Juzgado de la causa dictó el 23 de abril del 2010 el decreto intimatorio, limitándose a intimar el pago de “las cantidades especificadas en el libelo de la demanda”, sin mencionar ninguna de las partidas o suma allí señaladas.
Que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo hipotecario, por lo que todas las partidas solicitadas en el petitum del libelo, agrega, debieron ser acordadas y señaladas clara y expresamente por el tribunal en el decreto intimatorio para que posteriormente pudieran ser cobradas; por lo que pide que se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, por causarle un perjuicio grave a su mandante. No hubo observaciones.
El 6 de agosto del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para decidir, contado a partir de esa data, inclusive.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de ejecución de hipoteca incoada el 26 de enero del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la también sociedad mercantil H.H. INVERSIONES C.A. y la ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL REYES, por ejecución de hipoteca.
Mediante auto del 10 de marzo del 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la sociedad mercantil H.H. INVERSIONES C.A., en la persona de su presidenta YOLLYS TERESA LEAL MALAVÉ, y de la ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL REYES en su carácter de garante hipotecaria, para que comparecieran a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades descritas en el libelo de la demanda.
Los hechos relevantes alegados por el nombrado apoderado son los siguientes:
Que consta de instrumento de préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de febrero del 2010, bajo el número 03, tomo 25, de los libros de autenticaciones respectivos, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 23 de febrero del 2007, bajo el número 30, Protocolo primero, tomo 20, folios 12 al 21, que su mandante BOLÍVAR BANCO C.A. otorgó a H.H. INVERSIONES C.A., representada por su presidenta YOLLYS TERESA LEAL MALAVÉ, una línea de crédito comercial por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300.000,00), para ser utilizada mediante emisiones de pagarés o letras de cambio y contratos de préstamo a interés a favor de su representada, según lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato.
Que en la cláusula tercera del contrato en cuestión se fijó la tasa de intereses de la línea de crédito comercial. Que la demandada, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, así como el pago de los intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudicial o judicial si fuere el caso, y para garantizar el pago de los honorarios profesionales de abogados si fuere necesario, constituyó hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00), sobre un inmueble constituido por una parcela y la “construcción es sobre ella existentes”, (sic) con una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS (380,43 mts2), distinguida con el Nº 52-149, situada en la calle 5 E, Barrio La Pastora, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones dio por reproducidos.
Que en la cláusula novena de la aludida convención se dejó estipulado que si la deudora, dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, no pagaba cualquiera de las obligaciones contraídas, su representada podía ejecutar la garantía establecida.
Que las ciudadanas YOLLYS TERESA LEAL MALAVÉ y YELLYS JULIANA MALAVÉ se constituyeron como fiadoras principales y solidarias pagadoras de las obligaciones asumidas por la empresa H.H. INVERSIONES C.A.
Que su representada BOLÍVAR BANCO C.A. otorgó, de conformidad con lo establecido en la línea de crédito comercial descrita anteriormente, un préstamo comercial a interés a la sociedad mercantil H.H. INVERSIONES C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), para ser pagado en el plazo de un (1) año, mediante el pago de cuatro cuotas trimestrales y consecutivas de amortización a capital de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00) cada una de ellas, venciendo la primera a los noventa días, contados a partir de la liquidación, y las restantes en los trimestres sucesivos, según lo establecido en el referido contrato. Que igualmente consta de documentos signados con los números 1180025998 y 1180026019, contratos de préstamo comercial a interés por las cantidades de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75.000,00) para ser pagados en el plazo fijo de doce (12) meses, mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.750.000,00), venciéndose la primera de ellas a los noventa (90) días continuos contados a partir de la liquidación del préstamo.
Como fundamentos de derecho invocó lo previsto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.877 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.
Por no haber la deudora “cumplido con el pago de las sumas adeudadas y siendo hasta la presente fecha, infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener su pago”, demandó a la sociedad mercantil H.H. INVERSIONES C.A., y a la ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL REYES para que pagaran a BOLÍVAR BANCO C.A., las sumas discriminadas en su escrito libelar.
El 23 de abril del 2010, como antes se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó el auto recurrido, en los siguientes términos:
“Visto el anterior demanda y su reforma de Ejecución de Hipoteca presentada por el ciudadano Francisco J. Gil Herrera, Abogado en ejercicios inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.125, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro., y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº. 50, Tomo 170-A-Pro; y los recaudos que la acompañan, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, este tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese a la sociedad mercantil H.H. INVERSIONES C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el Nº. 08, Tomo 100-A, representada en ese acto por su presidente, la ciudadana Yollis Teresa Leal Malave, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.561.592, en su carácter de obligada principal, y la ciudadana Carmen Teresa Graterol Reyes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 740.785, en su carácter de garante hipotecaria, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), para que comparezca por ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más ocho (08) días que se le concede como término de la distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades especificadas en el libelo de la demanda. Asimismo se le concede ocho (8) días de despacho los cuales también comenzarán a contarse una vez que conste en autos la práctica de la ultima intimación que de la parte se haga, a fin que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer. Adviértaseles que de no pagar en el lapso concedido se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.(reproducción textual)

En virtud de la apelación realizada por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, corresponde, pues, a esta superioridad, analizar si el decreto intimatorio dictado por el juzgado a quo cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, nos encontramos ante una ejecución de hipoteca, que es un procedimiento especial a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de esos bienes, las obligaciones garantizadas; cuya regulación se encuentra en el Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos para su admisión están contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Es evidente que la norma transcrita faculta al juez para decretar, previo examen de la solicitud y verificación de que se encuentren satisfechos los requisitos de ley, la intimación del deudor y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, participándola inmediatamente al Registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 del Texto Adjetivo; igualmente lo autoriza para excluir aquellas partidas que no estuvieren expresamente cubiertas por la hipoteca, pudiendo incluso negar la admisión de la solicitud por no llenar los extremos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
Ahora bien, como lo han señalado algunos fallos judiciales:
“…el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que realiza el juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes…” (Sentencia dictada el 5 de mayo de 1982 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del entonces Magistrado Román José Duque Corredor, publicada en Revista de Derecho Público Nº 25 p. 133).

El decreto intimatorio tiene una naturaleza exclusivamente procesal, pues, sólo implica la constatación, por parte del juez, del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales, sin embargo, una vez intimado el deudor, si éste no formula oposición al pago de la cantidad por la cual se le intima, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acarreando la ejecución definitiva hasta concluir en el remate del bien hipotecado.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina ha definido los procedimientos monitorios como de cognición reducida, con carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de crédito qué hacer valer, asistido por una prueba escrita; pudiendo dirigirse el titular del crédito al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, en el entendido de que si el deudor no hace oposición dentro del término legal, o ésta es desechada, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que debe cumplir con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, si dicho decreto adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo, lo que entraña que debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
La revisión del contenido del decreto intimatorio dictado por el juzgado de la causa permite concluir que éste no estableció los montos y conceptos ordenados pagar, por tanto, en el supuesto de adquirir efectos de sentencia de condena, ello obligaría a escudriñar en otras actas del expediente los límites de la condena, lo que pone de bulto su manifiesta deficiencia.
En fuerza de lo explicado, considera quien aquí decide, que erró el a quo al no determinar claramente la cosa u objeto sobre la cual recayó su decisión, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación y ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, determinando con precisión los montos y conceptos objeto de intimación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril del 2010 por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el decreto intimatorio dictado el 23 de abril del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE ORDENA al juzgado de la causa pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, determinando con precisión los montos y conceptos objeto de intimación
Queda REVOCADO el auto apelado.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 29/09/2010, siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente Nº 5.971
JDPM/ERG/leiyadi.