REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-003825
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ TORREALBA TOVAR y XIOLI CELINA CEREZO GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado, la anterior SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ TORREALBA TOVAR y XIOLI CELINA CEREZO GRATEROL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.401.286 y V- 14.897.436, respectivamente; asistidos por el abogado Raúl Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.089.
Expusieron los solicitantes que el 14 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio anexa en copia certificada. Señalaron que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, calle Vista Alegre Nº 13, sector Carpintero, Petare, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2003 y a la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar esa relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que lleva más de cinco (5) años, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común. Que por tal razón, piden que sea admitida la solicitud y sustanciada conforme a derecho, y se declare su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue debidamente admitida el dieciocho (18) de noviembre de 2009, y de conformidad a la norma invocada por los solicitantes, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veinticinco (25) de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, recibidos el 22-1-2010, en la Fiscalía 97° de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El veintisiete (27) de enero de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, mediante la cual declara actuar como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y que revisadas las actas que conforman el expediente observó que no constaba en la solicitud, si las partes procrearon hijos, solicitando al Tribunal instara a los interesados a indicarlo y que una vez constase en autos, emitiría su opinión.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a informar lo observado por la Fiscal, toda vez que del contenido de la solicitud no se derivaba tal información.
En fecha 22-7-2010, comparecieron los solicitantes e informaron al Tribunal que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes y solicitaron se notificara al Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue proveído por el Tribunal.
El doce (12) de agosto de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, y presentó diligencia debidamente firmada, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y los recaudos que la acompañan, consideraba que se cumplieron los extremos de ley y no tenía objeción que formular.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ TORREALBA TOVAR y XIOLI CELINA CEREZO GRATEROL, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo acta Nº 423, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Municipio ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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