REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2010
200º y 151°
PARTE ACTORA: “JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.263.657; con domicilio procesal en autos: Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Pólux, Torre “B”, piso 14, apartamento 14-B, Santa Mónica, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La misma parte actora, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.819.
PARTE DEMANDADA: “ZORAIDA COROMOTO BASTIDAS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.526.124, sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “TERESA LECCA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.433.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-00040
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya virtud el abogado en ejercicio de su profesión José Clemente Bolívar pretende de su cliente ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, ambas partes plenamente identificadas ut supra, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la precitada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales; ordenando su remisión a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
El día 12 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, recibe los autos en original.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, se admite la demanda conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, expediente N° 1393, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado José Clemente Bolívar deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2010, se libra la compulsa.
Así las cosas, el día 25 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil Ricardo Palmieri informa al Tribunal que citó personalmente a la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Posteriormente, el día 26 de marzo de 2010, comparece la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, asistida de la abogada Teresa Lecca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.433, y procede a contestar la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses. En esta misma fecha, instituye mandataria judicial a su abogada asistente.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; admitidas por auto de fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2010, el abogado José Clemente Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas; admitidas por auto de fecha 4 de mayo de 2010.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
El abogado José Clemente Bolívar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, señala en el escrito libelar lo siguiente:
Sostiene que actúa en su propio nombre e interés, y como apoderado judicial que fue de la ciudadana Zoraida Bastidas, carácter que consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el N° 27, tomo 132 de los libros respectivos.
Manifiesta, que procede a intimar honorarios judiciales a su cliente ciudadana Zoraida Bastidas, los cuales se causaron en la “acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar”, sustanciada en el expediente N° 08-00055 de la nomenclatura de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia.
Expone, que procede a dicha intimación en virtud de haberse agotado la vía conciliatoria, siendo infructuosa las diligencias realizadas para lograr el respectivo pago de sus honorarios, los cuales estima de la siguiente manera: - estudio para la redacción del poder Bs. 10.000,00; - estudio del caso, redacción del libelo y consignación por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Bs. 35.000,00; - Comparecencia a la audiencia pública de fecha 29 de octubre de 2008, Bs. 25.000,00; - Comparecencia a la audiencia pública de fecha 4 de noviembre de 2008, Bs. 20.000,00; todo lo cual arroja un total de Bs. 90.000,00.
A fin de combatir estas afirmaciones de hecho, la parte demandada, ciudadana Zoraida Bastidas, en el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, aduce lo siguiente:
Rechaza y contradice cada uno de los argumentos que esgrime el abogado demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
En particular, rechaza que haya contratado los servicios profesionales del abogado intimante y que no tuvo contacto con él; puesto que contrató para ese caso (acción de amparo) a la Abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.447, quien sugirió “asociar a otro abogado con la finalidad de que la ayude por algún inconveniente que pudiese surgir”.
Niega que la parte actora haya agotado la vía conciliatoria pues no ha sostenido conversación al respecto con la misma, y que nunca contrató sus servicios; además sostiene, que cuando realizó el “contrato verbal con la abogada Nancy Rivas ella señalo (sic) que por sus servicios profesionales me cobraría DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) que cancele (sic) durante el proceso con dinero en efectivo de los cuales nunca exigí factura por honorarios”, porque mediaba una gran confianza con dicha profesional, tanto así que contraté sus servicios en “la CAJA DE AHORRO DE LA CAMARA MUNICIPAL DE JUBILIADOS Y EMPLEADOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, para ocupar el cargo de asesora legal de la misma.
Finalmente, se opone a lo solicitado por el demandante, y “si existiese algún diferencial con respecto a los honorarios establecidos con la parte actora, es decir ciudadana NANCY RIVAS solicito muy respetuosamente La Retasa establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora ejerce la presente acción, aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión dineraria, argumentando que le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas de acuerdo con el mandato judicial que le fuere conferido por su cliente, Zoraida Bastidas, en la acción de amparo constitucional incoada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sustanciada en el expediente N° 08-00055 de su nomenclatura interna, que estima en Bs. 90.000,00.
Por consiguiente, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, obliga a este órgano jurisdiccional en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, determinar esencialmente, si es procedente o no el derecho a percibir los honorarios que la parte actora reclama de la parte demandada.
Al respecto, observa:
-III-
FUNDAMENTOS DEL FALLO
La inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En este mismo orden de ideas, es menester referir que además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, todo abogado tiene también deberes y aún obligaciones, llamadas por la mejor doctrina “obligaciones de medio”.
En el caso concreto de marras, advierte este operador jurídico que en el expediente distinguido AA70-E-2008-0000055, nomenclatura interna de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, remitido a esta instancia judicial municipal según sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, consta con claridad meridiana que los abogados en ejercicio de su profesión José Clemente Bolívar Torrealba y Nancy Isabel Rivas Acosta, con mandato judicial para representar y sostener los derechos e intereses de la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (A.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), actuando como comisión electoral; por lo que resulta evidente que dichos mandatarios judiciales, con facultad expresa para ello, acudieron ante el competente órgano jurisdiccional solicitando la tutela de los derechos constitucionales de su patrocinada. Del mismo modo se aprecia, que los referidos mandatarios judiciales estuvieron presentes en la pertinente audiencia pública y oral; concluyendo el juicio, una vez sustanciado conforme a derecho, con una sentencia estimatoria de la pretensión, tal como consta en la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida.
Sobre la base de tales actuaciones, la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales, causa petendi, que discrimina de la siguiente manera: - estudio y redacción del poder, que estima en Bs. 10.000,00; - estudio del caso, redacción del libelo y consignación por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que estima en Bs. 35.000,00; - comparecencia a la audiencia pública de fecha 29 de octubre de 2008, que estima en Bs. 25.000,00; - y comparecencia a la audiencia pública de fecha 4 de noviembre de 2008, que estima en Bs. 20.000,00; todo lo cual arroja un total de Bs. 90.000,00.
Frente a ello, la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas pretende enervar la reclamación que en su contra hace valer el abogado José Clemente Bolívar, aduciendo que no tiene vinculación con dicho abogado y que no contrató sus servicios profesionales; además, alega como hecho extintivo que pagó la suma de Bs. 10.000,00 a la abogada Nancy Rivas, a quien contrató porque mediaba con ella una gran confianza.
Así las cosas, debe señalarse en primer lugar que resulta incontrovertible el valor probatorio del expediente en que se sustanció el mencionado juicio de amparo, el cual se reputa como un documento público al emanar de un funcionario que actúa, dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar. Dicho de otro modo, al no haber sido impugnado por la adversaria, dicho expediente resulta idóneo para servir de soporte a la acción sub examine, produciendo efectos jurídicamente válidos para el proceso; así se establece.-
En este mismo sentido, contrariamente a lo sostenido por la parte intimada, el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el N° 27, tomo 123 de los libros respectivos, demuestra fehacientemente la vinculación entre ambas partes de la relación jurídica procesal sub examine, es decir entre José Clemente Bolívar y Zoraida Coromoto Bastidas. Tampoco la parte intimada en el presente expediente acreditó haber pagado la suma de Bs. 10.000,00, siendo que tal hecho no puede probarse con el solo dicho de la testigo Jusmil Delgado, quien rindió declaración testimonial en fecha 30 de abril de 2010, cuya deposición resulta además manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos, así se establece.-
Por otra parte, en lo que respecta al denominado “contrato de trabajo” que aporta la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, como prueba documental, inserto a los folios 62 y 63 del presente expediente, estima quien aquí decide que el mismo solo sirve para demostrar que La Caja de Ahorro de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con personalidad jurídica propia, fue quien contrató los servicios profesionales de la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta, con el objeto allí consta especificado. Sin embargo, ello no se extiende al ejercicio de la acción de amparo que dio origen a las actuaciones judiciales cuyo pago hoy se pretende, toda vez que la propia Zoraida Bastidas contrató en nombre propio y de manera personal los servicios profesionales tanto de la referida abogada como del abogado José Clemente Bolívar.
Corolario de lo precedentemente expuesto, podemos calificar la actuación del abogado José Clemente Bolívar como el resultado de un contrato de prestación de servicios suscrito con la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, a objeto de defenderla y hacer valer sus derechos constitucionales, todo lo cual quedó materializado una vez que se le instituyó mandatario judicial y realizó las actuaciones judiciales mediante la presentación del escrito libelar de amparo, asistiendo además a la audiencia oral y pública realizada con ocasión del mencionado juicio; de donde le nace sin duda el derecho a exigir el pago de sus honorarios profesionales como contraprestación y remuneración por sus servicios, como en efecto así lo ha peticionado.
Finalmente, demostrada como ha sido la argumentación que esgrime el abogado José Clemente Bolívar, cuando alega que realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro en concepto de honorarios de abogados pretende de la parte demandada; tomando en cuenta además que la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas no logró demostrar el hecho extintivo de pago, deduce este operador de justicia que el abogado intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por consiguiente, se encuentra legitimado para exigirlos de su mandante cliente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En efecto, el análisis de las afirmaciones de hechos que plantea la parte actora, adminiculado con la conducta procesal de la parte demandada, quien no aportó medio de prueba idóneo y pertinente para enervar el derecho a percibir honorarios que se le exige, conduce a este sentenciador a concluir que el abogado José Clemente Bolívar cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, resulta procedente el derecho que deduce dicho abogado intimante en contra de la obligada, es decir de su cliente ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho que tiene el abogado José Clemente Bolívar de percibir y exigir a la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, el pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, realizadas en nombre de su cliente, en la acción de amparo incoada, sustanciada y decidida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA70-E-2008-000055 de su nomenclatura interna.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo dictado en fase declarativa, se intimará, previa solicitud de parte interesada, a la ciudadana Zoraida Coromoto Bastidas, conforme lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Yajaira Larreal
En la misma fecha, siendo la de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La secretaria, Acc.
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