REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “DILCIA MARÍA AGUILERA GONZÁLEZ y YOVEL JOSÉ YÉPEZ VERGARA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-3.727.136 y V-649.057, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
“NORBI MORALES”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.555; defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001394
I
El día 26 de abril de 2010, los ciudadanos Dilcia María Aguilera de Yépez y Yovel José Yépez Vergara, anteriormente identificados, debidamente asistidos de la abogada Norbi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal hoy Capital, en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y tres (1.973) (sic) (…) Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la (sic) Callejón Machado, Residencias Kyoto, Piso 1, Apartamento 13, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.- (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos el día Veintitrés (23) de Marzo de 2.000 (sic), es decir hace Diez (10 años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil…”
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 21 de junio de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En esta misma fecha, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DILCIA MARÍA AGUILERA y YOVEL JOSÉ YÉPEZ VERGARA…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento que hagan ambos cónyuges de haber permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no formule oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos DILCIA MARÍA AGUILERA y YOVEL JOSÉ YÉPEZ VERGARA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DILCIA MARÍA AGUILERA GONZÁLEZ y YOVEL JOSÉ YÉPEZ VERGARA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 5 de octubre de 1973, ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 216, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1973
Ofíciese lo conducente a la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, y al Registrador Civil con competencia en la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión; déjese copia certificada de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 2:35pm , se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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