REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SOLICITANTES: “JULIO ALFREDO CAMEJO PÉREZ y GLENDYS YELIN VELIZ GONZÁLEZ”, cónyuges entre sí, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titular del pasaporte de la República de Cuba N° C721614, y cédula de identidad venezolana N° 11.116.729, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “JOSÉ RONDÓN BARRIOS”, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.366.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-2142
I
En fecha 28 de julio de 2009, los ciudadanos Julio Alfredo Camejo Pérez y Glendys Yelin Veliz González, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión José Rondón Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.366, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
Mediante diligencia estampada el día 3 de agosto de 2010, los ciudadanos Julio Alfredo Camejo Pérez y Glendys Yelin Veliz González, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titular del pasaporte de la República de Cuba N° C721614, y cédula de identidad venezolana N° V-11.116.729, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Humberto Rondón Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.366, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal, alegando que transcurrió más de un año sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 30 de julio de 2009, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos Julio Alfredo Camejo Pérez y Glendys Yelin Veliz González, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titular del pasaporte de la República de Cuba N° C721614, y cédula de identidad venezolana N° V-11.116.729, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 2 de octubre de 2007, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta en el acta de la partida de matrimonio N° 362, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios llevados por dicha autoridad municipal.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo la 9:05 mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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