REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “JOSÉ MANUEL GIZ PEDRÉ y DENIS DEL CARMEN MONTES MANJARREZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-11.232.388 y V-13.162.280, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
“CILO ANUEL MORALES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.289.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001898
I
El día 3 de junio de 2010, los ciudadanos JOSÉ MANUEL GIZ PEDRÉ y DENIS DEL CARMEN MONTES MANJARREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.232.388 y V-13.162.280, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Cilo Anuel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.289, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Caracas el 23 de diciembre de 1985, (…) establecimos nuestro domicilio Conyugal en el Edificio Central piso 3, Apartamento 23, Urbanización La Carlota, Distrito Sucre del Estado Miranda (…) En fecha ocho de mayo de 1995, nos separamos de hecho (…) por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que, con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil vigente, ambos cónyuges solicitamos el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 12 de julio de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios por la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 29 de julio de 2010, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a l os requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL GIZ PEDRÉ y DENIS DEL CARMEN MONTES MANJARREZ, manifiesta su conformidad…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JOSÉ MANUEL GIZ PEDRÉ y DENIS DEL CARMEN MONTES MANJARREZ, ut supra identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GIZ PEDRÉ y DENIS DEL CARMEN MONTES MANJARREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.232.388 y V-13.162.280, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 23 de diciembre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 725, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1985.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 9:04 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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